Case nº C-56/16 P of Tribunal de Justicia, September 14, 2017

Resolution DateSeptember 14, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-56/16 P

En el asunto C-56/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de enero de 2016,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Zaera Cuadrado y por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyada por:

Comisión Europea, representada por las Sras. B. Eggers, I. Galindo Martín y J. Samnadda y por el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Instituto dos Vinhos do Douro e do PortoIP, con domicilio social en Peso da Régua (Portugal), representado por el Sr. P. Sousa e Silva, advogado,

parte demandante en primera instancia,

apoyado por:

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. A. Alves, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

Bruichladdich Distillery Co.Ltd, con domicilio social en Argyll (Reino Unido), representada por la Sra. S. Havard Duclos, abogada,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal (Ponente), el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 18 de noviembre de 2015, Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto/OAMI - Bruichladdich Distillery (PORT CHARLOTTE) (T-659/14; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»; EU:T:2015:863), por la que éste anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de julio de 2014 (asunto R 946/2013-4) relativa a un procedimiento de nulidad entre el Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto IP y Bruichladdich Distillery Co. Ltd (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

2 Mediante su adhesión a la casación, el Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (en lo sucesivo, «IVDP») solicita la anulación parcial de la sentencia recurrida.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.º 207/2009

3 El artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), dispone lo siguiente:

Mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación [de la Unión Europea] o al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo:

a) se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca de la Unión, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de la marca de la Unión;

b) dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.

4 A tenor del artículo 53, apartados 1 y 2, del citado Reglamento:

1. La marca de la Unión se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

[...]

c) cuando exista un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado;

[...]

2. La marca de la Unión también se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si su uso puede prohibirse en virtud de otro derecho anterior con arreglo a la legislación [de la Unión] o al Derecho nacional que regula la protección de estos derechos, y, en particular, de:

[...]

d) un derecho de propiedad industrial.

Reglamento (CE) n.º 479/2008

5 Los considerandos 27, 28 y 36 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999 (DO 2008, L 148, p. 1), indicaban lo siguiente:

(27) El concepto de vino comunitario de calidad se basa, entre otras cosas, en las características específicas atribuibles al origen geográfico del vino. Para que los consumidores puedan reconocer ese tipo de vino se recurre a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, si bien el sistema actual no se ha desarrollado plenamente al respecto. Con el fin de dar cabida a un marco transparente y más elaborado que favorezca el reconocimiento de los productos de calidad, conviene establecer un régimen de acuerdo con el cual las solicitudes de denominación de origen o de indicación geográfica se examinen conforme al planteamiento que, de acuerdo con la política comunitaria horizontal aplicable en materia de calidad a los productos alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas, se utiliza en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios [(DO 2006, L 93, p. 12)].

(28) Con el fin de preservar las características especiales de calidad de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, se debe permitir a los Estados miembros la aplicación de normas más estrictas sobre ese particular.

[...]

(36) Por motivos de seguridad jurídica, se debe eximir a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas existentes en la Comunidad de la aplicación del nuevo procedimiento de examen. No obstante, los Estados miembros interesados deben facilitar a la Comisión la información y normas básicas en virtud de las cuales se haya otorgado el reconocimiento a escala nacional, so pena de que las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas pierdan la protección de que gocen. Asimismo, es conveniente, por motivos de seguridad jurídica, limitar el ámbito de aplicación para la cancelación de denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya existentes.

Reglamento (CE) n.º 1234/2007

6 El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 (DO 2009, L 154, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1234/2007»), es, habida cuenta de la fecha de los hechos del presente asunto, aplicable al litigio. Este último Reglamento derogó, con efectos a partir del 1 de agosto de 2009, el Reglamento n.º 479/2008.

7 El considerando 3 del Reglamento n.º 491/2009 declara lo siguiente:

Paralelamente a las negociaciones y la adopción del Reglamento [n.º 1234/2007], el Consejo comenzó a negociar también una reforma normativa en el sector vitivinícola que acaba de concluir con la adopción del Reglamento [n.º 479/2008]. En el Reglamento [n.º 1234/2007] se explicita que únicamente se incorporaron inicialmente en dicho Reglamento las disposiciones del sector vitivinícola que no eran objeto de ninguna reforma normativa y que las que eran objeto de modificaciones normativas debían incorporarse en ese Reglamento una vez que hubiesen sido aprobadas. Dado que esa es la situación actual, procede incorporar totalmente el sector vitivinícola en el Reglamento [n.º 1234/2007] introduciendo en él las decisiones normativas adoptadas en el Reglamento [...] n.º 479/2008.

8 El artículo 118 ter del Reglamento n.º 1234/2007, titulado «Definiciones», preceptúa en su apartado 1 lo siguiente:

A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a) “denominación de origen”: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i) su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él,

ii) las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica,

iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

b) “indicación geográfica”: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i) posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico,

ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,

iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.

9 El artículo 118 septies de este Reglamento, titulado «Procedimiento nacional preliminar», estipula en sus apartados 1, 6 y 7 lo siguiente:

1. Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de los vinos conformes con el artículo 118 ter originarios de la Comunidad deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar con...

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