Case nº C-503/16 of Tribunal de Justicia, September 14, 2017

Resolution DateSeptember 14, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-503/16

En el asunto C-503/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal), mediante resolución de 16 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2016, en el procedimiento entre

Luís Isidro Delgado Mendes

y

Crédito Agrícola Seguros - Companhia de Seguros de Ramos Reais, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Crédito Agrícola Seguros - Companhia de Seguros de Ramos Reais, S.A., por el Sr. V. Ferreira Pires, advogado;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Costa de Oliveira y por los Sres. K.-P. Wojcik y B. Rechena, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12, apartado 3, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Luís IsidroDelgado Mendes y Crédito Agrícola Seguros - Companhia de Seguros de Ramos Reais, S.A. (en lo sucesivo, «CA Seguros»), en relación con la indemnización a cargo de esta última, en virtud de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, por los daños sufridos por el Sr. Delgado Mendes como consecuencia de un accidente de circulación.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»):

4 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 17), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO 2005, L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), establecía:

El seguro contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.

5 El artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva disponía:

Cada Estado miembro tomará las medidas apropiadas para que toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva], que excluye del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

- personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello,

[...]

sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva].

Sin embargo, la disposición o la cláusula mencionada en el primer guion podrá ser opuesta a las personas que ocupen asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado.

Los Estados miembros tendrán la facultad ―para los siniestros sobrevenidos en su territorio― de no aplicar la disposición del primer párrafo si, y en la medida en que, la víctima pued[e] conseguir la indemnización de su perjuicio de un organismo de seguridad social.

6 El artículo 1 de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO 1990, L 129, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2005/14 (en lo sucesivo, «Tercera Directiva»), establecía que «el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo».

7 El artículo 1 bis de la Tercera Directiva disponía:

El seguro mencionado en el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] cubrirá los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados de vías públicas, quienes, como consecuencia de un accidente en el que intervenga un vehículo automóvil, tendrán derecho a ser indemnizados de conformidad con el Derecho civil nacional. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil, ni del importe de la indemnización.

8 La Directiva 2009/103 codificó las Directivas anteriores relativas al seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y, por tanto, derogó tales Directivas con efecto a partir del 27 de octubre de 2009. Según la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de dicha Directiva, el artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva se corresponde con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103, y el artículo 1 bis de la Tercera Directiva se corresponde con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2009/103.

Derecho portugués

9 A tenor del artículo 4, apartado 1, del Decreto-Lei nº 291/2007, que aprova o regime do sistema do seguro obrigatório de responsabilidade civil automóvel e transpõe parcialmente para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2005/14/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 11 de Maio, que altera as Directivas nos 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE e 90/232/CEE, do Conselho, e a Directiva nº 2000/26/CE, relativas ao seguro de responsabilidade civil resultante da circulação de veículos automóveis (Decreto-ley n.º 291/2007 por el que se aprueba el régimen del sistema de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y por el que se transpone parcialmente la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles), de 21 de agosto de 2007 (Diáro da República, 1.ª serie, n.º 160, de 21 de agosto de 2007):

Todo aquel a quien pueda considerarse civilmente responsable por la reparación de los daños corporales o materiales causados a terceros por un vehículo terrestre automóvil para cuya conducción sea necesario un permiso específico o por su remolque, con estacionamiento habitual en Portugal, debe estar amparado, para que se permita la circulación del vehículo, por la cobertura de un seguro que garantice esa responsabilidad conforme al presente Decreto-ley.

10 El artículo 11, apartado 2, del Decreto-ley n.º 291/2007 dispone:

El seguro de responsabilidad civil contemplado en el artículo 4 cubrirá los daños sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios de las vías públicas no motorizados cuando la ley aplicable a la responsabilidad civil derivada del accidente de circulación prevea la reparación de esos daños y en la medida en que lo haga.

11 El artículo 14, apartado 2, letra b), del mismo Decreto-ley dispone:

Se excluyen también de la cobertura del seguro cualesquiera daños materiales causados a las siguientes personas: [...] el tomador del seguro

.

12 El artículo 15, apartado 3, de dicho Decreto-ley establece:

En los casos de robo, hurto o hurto de uso de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT