Conclusiones nº C-103/16 of Tribunal de Justicia, September 14, 2017

Resolution DateSeptember 14, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-103/16

Introducción

1. Elegir de qué trabajadores ha de «prescindirse» en el contexto de un despido colectivo es siempre un asunto delicado. Antes de que este despido colectivo se ponga en práctica, se celebrarán, con arreglo a los requisitos previstos en la Directiva sobre despidos colectivos, (2) una serie de consultas entre el empresario y los representantes de los trabajadores. Cabe pensar que determinadas categorías específicas de trabajadores serán objeto de protección durante el despido colectivo (en el sentido de que tendrán prioridad de permanencia durante el proceso de selección). Sin embargo, dentro del personal pueden encontrarse otras categorías de trabajadores que gozan de protección contra el despido en virtud de otros instrumentos jurídicos (por ejemplo, las trabajadoras comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva de maternidad). (3) 2. En la presente petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, España (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»), se solicita al Tribunal de Justicia que interprete la prohibición de despido de trabajadoras embarazadas que figura en el artículo 10 de la Directiva de maternidad. Más concretamente, se solicita orientación al Tribunal de Justicia sobre cómo ha de interpretarse dicha prohibición en relación con la Directiva sobre despidos colectivos en el caso de un procedimiento de despido colectivo.

Marco normativo

Derecho de la Unión

Directiva de maternidad

3. Los considerandos de la Directiva de maternidad, que es la décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, (4) indican que ésta se adoptó con vistas a introducir disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de proteger la seguridad y la salud de, entre otros, las trabajadoras embarazadas, identificadas como un grupo de riesgo específico. (5) La protección de la seguridad y de la salud de la trabajadora embarazada no debe desfavorecer a las mujeres en el mercado de trabajo y no debe atentar contra las directivas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres. (6) El riesgo de ser despedida por motivos relacionados con su estado puede tener consecuencias perjudiciales sobre la salud física y psíquica de la trabajadora embarazada, por lo que es conveniente establecer una prohibición de despido. (7) 4. El artículo 2, letra a), define el término «trabajadora embarazada» como «cualquier trabajadora embarazada que comunique su estado al empresario, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales».

5. Se encargó a la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y asistida por el Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo, la elaboración de directrices para evaluar los riesgos a que se exponen las trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva de maternidad. (8) Resulta preceptivo efectuar una evaluación del lugar de trabajo y del trabajo de la trabajadora embarazada. (9) El empresario debe adaptar las condiciones de trabajo y el tiempo de trabajo de la trabajadora embarazada para evitar su exposición a los riesgos identificados. Si esto no resulta posible, se garantizará un cambio de puesto de trabajo a la trabajadora afectada. En caso de que no pueda procederse a ese cambio de puesto de trabajo, la trabajadora estará dispensada de trabajo. (10) 6. Según el artículo 10, con la rúbrica «Prohibición de despido»:

7. El artículo 12 dispone que los Estados miembros incorporarán en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que cualquier trabajadora comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva de maternidad pueda hacer valer sus derechos cuando se estime perjudicada por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma.

Directiva sobre despidos colectivos

8. La Directiva sobre despidos colectivos tiene como objetivo reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Unión Europea. (11) Sus considerandos indican que la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida de los trabajadores y que las diferencias entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros en lo que se refiere a las modalidades y al procedimiento de los despidos colectivos y las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores pueden tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior. (12) 9. El artículo 1, apartado 1, letra a), que figura en la sección I («Definiciones y ámbito de aplicación») define los «despidos colectivos» como «los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

[...]

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.» (13) 10. La sección II contiene los requisitos en materia de información y consulta. Así, el empresario que tenga la intención de efectuar despidos colectivos deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo. A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá proporcionarles toda la información pertinente y comunicarles los siguientes elementos: i) los motivos del proyecto de despido; ii) el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos; iii) el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente; iv) el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos y v) los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido. Se deberá transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita que contenga estos elementos. (14) 11. La sección III prevé el procedimiento de despido colectivo. Este procedimiento se inicia con la notificación por escrito de cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente. (15) Se deberá transmitir asimismo a los representantes de los trabajadores una copia de la notificación. (16) Los despidos colectivos surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el artículo 3, apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso. (17) Los Estados miembros podrán establecer la inaplicación de los plazos previstos en relación con los despidos colectivos producidos por el cese de las actividades del establecimiento cuando éste resulte de una decisión judicial. (18) Derecho español

Legislación de transposición de la Directiva de maternidad

12. El órgano jurisdiccional remitente afirma que el Derecho español se adaptó a la Directiva de maternidad mediante la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Se prevén dos formas de protección para las trabajadoras embarazadas. La primera se aplica a lo largo de la relación laboral y se basa en el mero hecho del embarazo. Si una trabajadora embarazada es despedida (con independencia de si el empresario conocía su situación), basta con la prueba de embarazo por la trabajadora, debiendo entonces probar el empresario una causa objetiva y razonable para el despido. Cuando se aporte dicha prueba, ésta podrá comportar declaración de procedencia; en caso contrario, el despido será declarado nulo. (19) 13. La segunda forma de protección se basa en los artículos 53, apartado 4, párrafo primero, y 55, apartado 5, párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres (en lo sucesivo, «Ley Orgánica de 2007»). Estas disposiciones prevén, en esencia, que cuando la trabajadora invoque discriminación porque ha sido despedida por motivos de embarazo, deberá aportar indicios suficientes de que su despido se debe a su embarazo. En tal caso, la carga de la prueba incumbe al empresario, que habrá de demostrar la ausencia de discriminación. El órgano jurisdiccional remitente considera que el litigio principal no se refiere a la segunda forma de protección. (20) Legislación de transposición de la Directiva sobre despidos colectivos

14. El artículo 51, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores define el término «despido colectivo» como la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando se alcancen determinados umbrales. Con arreglo al artículo 51, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores, en el momento de designar los empleados que serán despedidos, los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de...

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