Case nº T‑86/16 of Tribunal de Justicia, Sala Sexta, September 18, 2017

Resolution DateSeptember 18, 2017
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberT‑86/16

En el asunto T‑86/16,

Codorníu, S.A., con domicilio social en Esplugues de Llobregat (Barcelona), representada por la Sra. M. Ceballos Rodríguez y el Sr. J. Güell Serra, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Zaera Cuadrado, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es

Bodegas Altún, S.L., con domicilio social en Baños de Ebro (Álava), representada por el Sr. M. Escribano Uzcudun, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de diciembre de 2015 (asunto R 199/2015‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Codorníu y Bodegas Altún,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. D. Spielmann (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de febrero de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de mayo de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación de la coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo de 2016;

no habiendo solicitado las partes principales la celebración de vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido el Tribunal resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 31 de mayo de 2013, la coadyuvante, Bodegas Altún, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 El producto para el que se solicitó el registro está incluido en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponde a la siguiente descripción: «vino blanco de Rioja».

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 124/2013, de 4 de julio de 2013.

5 El 1de octubre de 2013, la recurrente, Codorníu, S.A., al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, formuló oposición al registro de la marca solicitaba para el producto mencionado en el apartado 3 supra.

6 La oposición se basaba en los siguientes derechos anteriores:

– la marca figurativa española presentada el 14 de septiembre de 2009 y registrada el 4 de marzo de 2010 con el número 2 891 666, para los productos comprendidos en la clase 33 que corresponden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)», reproducida a continuación:

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– la marca denominativa española ANNA DE CODORNIU, presentada el 6 de agosto de 1963 y registrada el 20 de febrero de 1964 con el número 1044621, para los productos comprendidos en la clase 33 que corresponden a la siguiente descripción: «Vinos de cava y, en general, vinos espirituosos y licores»;

– la marca denominativa de la Unión ANNA DE CODORNIU, presentada el 3 de marzo de 1999 y registrada el 7 de febrero de 2000 con el número 1093921, para los productos comprendidos en la clase 33 que corresponden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas)».

7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009.

8 El 28 de noviembre de 2014, la División de Oposición estimó en su totalidad la oposición formulada por la recurrente.

9 El 22 de enero de 2015, la coadyuvante interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009.

10 Mediante resolución de 9 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución recurrida»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Oposición. En particular, indicó que por razones de economía procesal la oposición podía examinarse únicamente en lo referente a la marca española anterior registrada con el número 2891666 (en lo sucesivo, «marca anterior analizada»). La Sala de Recurso consideró que los productos de que se trata eran idénticos y que los signos en conflicto eran escasamente similares a nivel visual y fonético y claramente diferentes a nivel conceptual. Concluyó, pues, que no existía riesgo de confusión y desestimó la oposición fundada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Consideró innecesario examinar la oposición basada en las otras dos marcas anteriores ANNA DE CODORNIU, la española y la de la Unión, porque presentaban aún más diferencias con la marca solicitada que la marca anterior analizada. Por último, la Sala de Recurso desestimó igualmente la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, considerando al respecto que la marca solicitada no era idéntica ni similar a alguna de las marcas anteriores y que, por tanto, no existía ningún vínculo pertinente entre los signos de que se trata.

Pretensiones de las partes

11 La recurrente solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución recurrida.

– Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

12 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

13 La recurrente invoca tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento n.º 207/2009, el segundo en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), de este Reglamento y el tercero en la infracción del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento. El Tribunal considera oportuno examinar en primer lugar los motivos de recurso segundo y tercero y a continuación el primer motivo.

Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009

14 La recurrente sostiene que las marcas en conflicto son similares, dado que contienen el mismo nombre propio, Ana o Anna, que los elementos gráficos son secundarios y que la Sala de Recurso cometió un error al considerar que el término «altún» se percibiría como un apellido. Según la recurrente, éste es el nombre de la bodega que produce el vino de que se trata y, por tanto, ese nombre es secundario. En consecuencia, a su juicio, las marcas de que se trata son similares a nivel visual, fonético y conceptual. Pone además de relieve la importancia de la similitud fonética en el sector de las bebidas alcohólicas. Llega así a la conclusión de que estas marcas coinciden en su elemento inicial y más destacado, «ana» o «anna», y de que la expresión «de altún» no neutraliza la similitud conceptual de dichas marcas.

15 La EUIPO y la coadyuvante rechazan esta argumentación. A su juicio, la expresión «de altún» es un apellido bastante inusual, más distintivo que el elemento «ana», y, aunque esté asociado al nombre de la bodega, no puede calificarse de secundario. La EUIPO sostiene que el elemento «de altún» es el más distintivo y dominante de la marca impugnada. Según ella, las marcas en conflicto, que sólo coinciden en las tres letras «a», «n» y «a», sólo son, pues, muy escasamente similares a nivel visual y fonético y muy diferentes a nivel conceptual. Los signos son por tanto globalmente diferentes, como estimó la Sala de Recurso, y no existe, pues, riesgo de confusión. La coadyuvante recalca que el término «ana» es muy corriente en el sector de las bebidas alcohólicas, y que la diferencia conceptual contribuye a compensar la similitud fonética.

16 A tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009, es preciso entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

17 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

18 A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una...

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