Conclusiones nº C‑284/16 of Tribunal de Justicia, September 19, 2017

Resolution DateSeptember 19, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC‑284/16
  1. Introducción

  2. Marco jurídico

    1. Tratado FUE

    2. TBI Países Bajos/Checoslovaquia

    3. Derecho alemán

  3. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

  4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

  5. Análisis

    1. Observaciones preliminares

    2. Sobre la tercera cuestión prejudicial

      1. Sobre la admisibilidad

      2. Sobre el fondo

    3. Sobre la segunda cuestión prejudicial

      1. Origen legal de los tribunales arbitrales constituidos con arreglo al artículo 8 del TBI Países Bajos/Checoslovaquia

      2. Permanencia de los tribunales arbitrales constituidos con arreglo al artículo 8 del TBI Países Bajos/Checoslovaquia

      3. Carácter obligatorio de la jurisdicción de los tribunales arbitrales constituidos con arreglo al artículo 8 del TBI Países Bajos/Checoslovaquia

      4. Carácter contradictorio del procedimiento ante los tribunales arbitrales constituidos con arreglo al artículo 8 del TBI Países Bajos/Checoslovaquia, aplicación por dichos tribunales de normas de Derecho en la solución de los litigios que les son sometidos, así como independencia e imparcialidad de los árbitros

    4. Sobre la primera cuestión prejudicial

      1. ¿Está contemplada en el artículo 344 TFUE una controversia entre un inversor y un Estado miembro, como la contemplada en el artículo 8 del TBI Países Bajos/Checoslovaquia?

      2. ¿Es la controversia de que se trata una controversia «relativa a la interpretación o aplicación de los Tratados»?

        a) La competencia del tribunal arbitral se limita a conocer de las infracciones al TBI Países Bajos/Checoslovaquia

        b) El ámbito de aplicación del TBI Países Bajos/Checoslovaquia y las normas jurídicas introducidas por éste no son idénticas a las de los Tratados UE y FUE

        1) El ámbito de aplicación del TBI Países Bajos/Checoslovaquia es más amplio que el de los Tratados UE y FUE

        2) Normas jurídicas del TBI Países Bajos/Checoslovaquia que no tienen equivalente en el Derecho de la Unión y que no son incompatibles con él

        i) Cláusula NMF

        ii) Cláusula de cumplimiento de los compromisos contractuales («umbrella clause»)

        iii) Cláusula sunset

        iv) Recurso al arbitraje internacional como mecanismo ISDS

        3) Solapamiento meramente parcial de las demás disposiciones del TBI Países Bajos/Checoslovaquia y ciertas disposiciones de los Tratados UE y FUE

        i) Protección y seguridad plenas y completas de las inversiones

        ii) Trato justo y equitativo de las inversiones

        iii) Prohibición de expropiaciones ilegales

      3. ¿Tiene el TBI Países Bajos/Checoslovaquia, vista su finalidad, el efecto de menoscabar el orden de competencias establecido en los Tratados UE y FUE y, en consecuencia, la autonomía del sistema jurídico de la Unión?

  6. Conclusión

  7. Introducción

    1. La presente petición de decisión prejudicial ha sido formulada en el marco de un recurso ante los tribunales alemanes dirigido a obtener la anulación del laudo final de 7 de diciembre de 2012, emitido por el tribunal arbitral compuesto por los Sres. Vaughan Lowe QC (Presidente), Albert Jan van den Berg y V.V. Veeder QC (árbitros) y constituido de conformidad con el Tratado para el Fomento y la Protección Recíprocos de las Inversiones entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca (en lo sucesivo, «TBI Países Bajos/Checoslovaquia») (2) y con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), actuando la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) en funciones de Secretaría. (3)

    2. Esta petición brinda, por primera vez, al Tribunal de Justicia la oportunidad de expresarse acerca de la espinosa cuestión de la compatibilidad con los artículos 18 TFUE, 267 TFUE y 344 TFUE de los TBI (4) celebrados entre Estados miembros y, (5) en particular, de los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados (en inglés, investor‑state dispute settlement; en lo sucesivo, según sus siglas en ese idioma, «ISDS») instaurados por éstos.

    3. Esta cuestión reviste una importancia primordial a la vista de los 196 TBI internos de la Unión actualmente en vigor (6) y de los numerosos procedimientos arbitrales entre inversores y Estados miembros en los que la Comisión Europea ha intervenido en calidad de amicus curiae para hacer valer su tesis de que los TBI internos de la Unión son incompatibles con el Tratado FUE, tesis que los tribunales arbitrales han rechazado sistemáticamente por infundada. (7)

  8. Marco jurídico

    1. Tratado FUE

      1. El artículo 18 TFUE, párrafo primero, dispone que, «en el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad».

      2. El artículo 267 TFUE, párrafos primero a tercero, dispone:

      3. El artículo 344 TFUE establece que «los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los Tratados a un procedimiento de solución distinto de los previstos en los mismos».

    2. TBI Países Bajos/Checoslovaquia

      1. El TBI Países Bajos/Checoslovaquia fue celebrado el 29 de abril de 1991 y entró en vigor el 1 de octubre de 1992. (8) La República Eslovaca, como sucesora de la República Federal Checa y Eslovaca, se subrogó en los derechos y obligaciones de esta última el 1 de enero de 1993 y se convirtió en un Estado miembro de la Unión el 1 de mayo de 2004.

      2. Dicho TBI se firmó en lengua checa, inglesa y neerlandesa, siendo la versión inglesa la auténtica para el caso de que surgieran discrepancias interpretativas.

      3. El artículo 2 de dicho TBI establece que «cada parte contratante promoverá en su territorio las inversiones de los inversores de la otra parte contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales». (9)

      4. El artículo 3 de dicho TBI dispone lo siguiente:

        1) Cada parte contratante garantizará un trato justo y equitativo a las inversiones de los inversores de la otra parte contratante y no impedirá, por medio de medidas irrazonables y discriminatorias, la operación, gestión, utilización, disfrute o transmisión de dichas inversiones por parte de los inversores. [(10)]

        2) Más concretamente, cada parte contratante concederá a tales inversiones una protección y una seguridad plenas que, en cualquier caso, no serán menores que las concedidas a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de cualquier tercer Estado, en función de lo que resulte más favorable para el inversor afectado. [(11)]

        3) Las disposiciones de este artículo no han de interpretarse en el sentido de que obliguen a cada una de las partes contratantes a conceder a las inversiones de los inversores de la otra parte contratante ventajas y privilegios parecidos a los concedidos a inversores de un tercer Estado

        (a) en virtud de su participación en uniones aduaneras o económicas o en instituciones similares existentes o que puedan crearse [...] [(12)]

        4) Cada una de las partes contratantes garantizará el cumplimiento de cualquier compromiso asumido con respecto a los inversores de la otra parte contratante. [(13)]

        5) Si las disposiciones del Derecho de cada una de las partes contratantes o sus obligaciones de Derecho internacional actualmente existentes o que puedan establecerse en adelante entre las partes contratantes, además del presente acuerdo, contienen normas, tanto generales como específicas, que concedan a inversiones de los inversores de la otra parte contratante un trato más favorable que el establecido en el presente acuerdo, tales normas prevalecerán sobre el presente acuerdo en tanto en cuanto sean más favorables.

        [(14)]

      5. El artículo 4 dispone que «cada una de las partes contratantes garantizará que los pagos relativos a una inversión puedan transferirse. Las transferencias se harán en una moneda libremente convertible sin restricción ni retraso injustificado [...]». (15) La libre transferencia de los pagos abarcará, entre otros, los beneficios, intereses y dividendos.

      6. El artículo 5 establece que «ninguna de las partes contratantes tomará medidas que priven, directa o indirectamente, a los inversores de la otra parte contratante de sus inversiones», (16) a menos que se cumplan tres requisitos, a saber, que las medidas se adopten en favor del interés general y con arreglo al procedimiento legal establecido, que no sean discriminatorias y que estén acompañadas de una provisión para el pago de una justa compensación. Según dicha disposición, la indemnización debe representar el valor real (genuine value) de la inversión.

      7. El artículo 8 prescribe lo siguiente:

        1) Toda controversia entre una de las partes contratantes y un inversor de la otra parte contratante en relación con una inversión de este último debe dirimirse por acuerdo amistoso, siempre que sea posible. [(17)]

        2) Cada una de las partes contratantes acepta, mediante el presente Tratado, que las controversias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se sometan a un tribunal arbitral en caso de que no se resuelvan por acuerdo amistoso en el plazo de seis meses desde la fecha en que una de las partes de la controversia haya solicitado un acuerdo amistoso al respecto. [(18)]

        3) El tribunal arbitral a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se constituirá en cada caso del siguiente modo: cada una de las partes de la controversia designará un árbitro y los dos árbitros así designados elegirán conjuntamente como tercer árbitro a un nacional de un tercer Estado, que será el presidente. Cada una de las partes de la controversia designará a su árbitro en el plazo de dos meses contado desde la fecha en la que el inversor notifique a la otra parte contratante su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral, y el presidente será designado en el plazo de tres meses contado desde la misma fecha. [(19)]

        4) Si en los plazos arriba mencionados no se produjeran las designaciones, cada una de las partes de la controversia podrá solicitar al Presidente del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo que proceda a las designaciones necesarias...

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