Case nº C-186/16 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, September 20, 2017

Resolution DateSeptember 20, 2017
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-186/16

En el asunto C-186/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía), mediante resolución de 3 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Ruxandra Paula Andriciuc y otros

y

Banca Românească SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal (Ponente), el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Ruxandra Paula Andriciuc y otros, por los Sres. G. Piperea, A. Dimitriu, L. Hagiu y C. Șuhan, avocaţi;

– en nombre de Banca Românească SA, por los Sres. R. Radu Tureac, V. Rădoi y D. Nedea, avocaţi;

– en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.-H. Radu y por las Sras. L. Liţu, M. Chicu y E. Gane, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Gheorghiu y G. Goddin y por el Sr. D. Roussanov, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, la Sra. Ruxandra Paula Andriciuc y otras 68 personas y, por otra, Banca Românească SA (en lo sucesivo, el «banco») relativo al carácter supuestamente abusivo de cláusulas incluidas en contratos de crédito en las que se estipula, en particular, el reembolso de los créditos en la misma divisa extranjera en que se concedieron.

Marco jurídico Derecho de la Unión

3 El artículo 1 de la Directiva 93/13 establece:

4 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

5 El artículo 4 de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

6 El artículo 5 de la misma Directiva dispone:

En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. [...]

Derecho rumano

7 El artículo 1578 du Cod Civil (Código Civil), en su versión vigente en la fecha de celebración de los contratos controvertidos en el litigio principal, establece lo siguiente:

La obligación que nace de un préstamo dinerario siempre tendrá el importe numérico que figure en el contrato.

Si antes del vencimiento se produce un incremento o una disminución en el precio de las divisas, el deudor deberá restituir el importe numérico prestado y sólo estará obligado a devolver dicho importe en las monedas de curso legal en la fecha del pago.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

De la resolución de remisión se desprende que, entre 2007 y 2008, los demandantes en el litigio principal ―que, en ese período, percibían sus ingresos en leus rumanos (RON)― celebraron con el banco contratos de crédito denominados en francos suizos (CHF) con el fin de adquirir bienes inmuebles, refinanciar otros créditos o satisfacer necesidades personales.

9 A tenor de la cláusula 1, apartado 2, de cada uno de esos contratos, los demandantes en el litigio principal estaban obligados a reembolsar las cuotas mensuales de los créditos en la misma divisa en que éstos se habían contratado, es decir, en francos suizos, con la consecuencia de que el riesgo de tipo de cambio, que supone un incremento de las cuotas en caso de disminución del tipo de cambio del leu rumano con respecto al franco suizo, recaía enteramente sobre ellos. Además, dichos contratos contenían, en sus cláusulas 9, apartado 1, y 10, apartado 3, punto 9, dos estipulaciones que permitían al banco, una vez vencidas las mensualidades o en caso de incumplimiento por el prestatario de las obligaciones derivadas de dichos contratos, realizar un adeudo en la cuenta del prestatario y, de ser necesario, proceder a cualquier conversión del efectivo disponible en su cuenta a la divisa del contrato, al tipo de cambio practicado por el banco en el día de dicha operación. Con arreglo a tales estipulaciones, toda diferencia en el tipo de cambio corría exclusivamente por cuenta del prestatario.

10 Según los demandantes en el litigio principal, el banco podía prever la evolución y las fluctuaciones del tipo de cambio del franco suizo. A este respecto, sostienen que el riesgo de tipo de cambio se expuso de manera incompleta ya que, a diferencia de otras divisas que se utilizan como divisa de referencia en préstamos, el banco no explicó que ésta fluctuaba sensiblemente con respecto al leu rumano.

11 Con carácter más general, afirman que la presentación se realizó de manera engañosa, poniendo de relieve los beneficios de este tipo de producto y de la divisa utilizada, sin mostrar sus riesgos potenciales o la probabilidad de que éstos se materializaran. En este contexto, los demandantes en el litigio principal alegan que, al no haberles informado de forma transparente acerca de dichas fluctuaciones, el banco incumplió sus obligaciones de información, de advertencia y de asesoramiento, así como su deber de redactar cláusulas contractuales de forma clara y comprensible para que cada prestatario pudiera apreciar el alcance de las obligaciones derivadas del contrato que celebraba.

12 Por considerar que las cláusulas que establecen el reembolso de los créditos en francos suizos constituían cláusulas abusivas, al hacer recaer el riesgo de tipo de cambio sobre los prestatarios, los demandantes en el litigio principal interpusieron ante el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor, Rumanía) una demanda por la que se solicitaba que se anulasen las referidas cláusulas y se obligase al banco a establecer una nueva tabla de amortización que previera la conversión de los préstamos en leus rumanos, al tipo de cambio vigente en el momento de la celebración de los contratos de crédito controvertidos en el litigio principal.

13 Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor) desestimó la demanda, por considerar que, a pesar de no haber sido negociada con los prestatarios, la cláusula que establecía el reembolso de los créditos en la misma divisa en que éstos se habían contratado no era abusiva.

14 Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Alegan que el desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes fue ocasionado por la depreciación del leu rumano con respecto al franco suizo que se produjo después de la celebración de los contratos, y que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado nunca sobre una cuestión de esta naturaleza en sus sentencias referentes a la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, relativo al concepto de «desequilibrio importante».

15 El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el caso de autos, el franco suizo se ha apreciado significativamente desde que se concedieron los préstamos controvertidos en el litigio principal, y que ese incremento ha afectado a los demandantes en ese litigio. Por lo tanto, considera necesario determinar si, en el marco de la obligación de información que incumbía al banco en el momento de la celebración de los contratos de crédito, éste debía informar a los clientes de la posibilidad de que el franco suizo se apreciara o se depreciara en el futuro, y si la cláusula controvertida en el litigio principal también debía indicar, para poder considerarse redactada de forma clara y comprensible en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, todas las consecuencias susceptibles de provocar una variación en el precio pagado por el prestatario, como sería el riesgo del tipo de cambio.

16 El órgano jurisdiccional remitente considera, pues, que es necesaria una aclaración en lo que respecta a la interpretación del artículo 4, apartado 2...

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