Case nº T-350/13 of Tribunal General de la Unión Europea, September 20, 2017

Resolution DateSeptember 20, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-350/13

En el asunto T-350/13,

Jordi Nogues, S.L., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. J.R. Fernández Castellanos y las Sras. M.J. Sanmartín Sanmartín y E. López Parés, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada inicialmente por la Sra. V. Melgar y el Sr. J. Crespo Carrillo, posteriormente por el Sr. Crespo Carillo, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Grupo Osborne, S.A., con domicilio social en El Puerto de Santa María (Cádiz), representada por el Sr. J.M. Iglesias Monravá, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de abril de 2013 (asunto R 1446/2012-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Grupo Osborne, S.A., y Jordi Nogues, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y el Sr. I. Ulloa Rubio y la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de julio de 2013;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de septiembre de 2013;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2013;

visto el auto de suspensión del procedimiento de 18 de diciembre de 2013;

visto el escrito del Tribunal de 1 de marzo de 2016 mediante el que se informó a las partes de que el Tribunal había tenido conocimiento de la resolución del Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 1 de Alicante y de que la fase escrita del procedimiento se había declarado terminada;

vista la solicitud de acumulación, con arreglo al artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, del presente asunto y el asunto T-386/15, y las observaciones de las partes al respecto;

vista la decisión de 13 de mayo de 2016 que denegó la acumulación del presente asunto y el asunto T-386/15;

celebrada la vista el 15 de diciembre de 2016;

visto el auto de 15 de febrero de 2017 por el que se reabrió la fase oral del procedimiento;

vistas las observaciones de la EUIPO y de la parte coadyuvante presentadas en la Secretaría del Tribunal, respectivamente, el 1 y el 6 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 1 de diciembre de 2010, la recurrente, Jorgi Nogues, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 25, 34 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto a cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

- Clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».

- Clase 34: «Tabaco; artículos para fumadores; cerillas».

- Clase 35: «Servicios de importación; exportación; representaciones comerciales; venta en comercios y a través de redes mundiales informáticas de artículos de librería y papelería, ropa, utensilios y recipientes para el menaje y la cocina, objetos de decoración, artículos para fumadores y objetos de regalo; publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina».

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 9/2011, de 14 de enero de 2011.

5 El 12 de abril de 2011, la parte coadyuvante, Grupo Osborne, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios enumerados en el anterior apartado 3.

6 La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

- La marca figurativa española anterior solicitada el 15 de julio de 2010 y registrada el 13 de diciembre de 2010 con el número 2939631, para designar «encendedores y artículos para fumador», de la clase 34, reproducida a continuación:

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- La marca denominativa anterior de la Unión TORO, solicitada el 13 de septiembre de 2002 y registrada el 5 de agosto de 2010 con el número 2844264, para designar «vestidos, calzados, sombrerería; cinturones», de la clase 25.

- La marca denominativa anterior de la Unión TORO, solicitada el 23 de junio de 2000 y registrada el 3 de enero de 2007 con el número 1722362, para designar «servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; venta al [por] menor de productos alimenticios y bebidas; ninguno de tales servicios y/o productos procedentes ni relacionados con los toros», de la clase 35.

- La marca denominativa española anterior EL TORO, solicitada el 17 de junio de 1998 y registrada el 8 de octubre de 2003 con el número 2169043, para designar «prendas confeccionadas para señora, caballero o niño y calzado (excepto ortopédico), sombrerería», de la clase 25.

- La marca figurativa española anterior solicitada el 16 de marzo de 2010 y registrada el 22 de junio de 2010 con el número 2919417, para designar servicios de «venta al por menor en establecimientos y a través de Internet, de todo tipo de artículos», de la clase 35, reproducida a continuación:

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7 El motivo invocado en apoyo de la oposición era la existencia de un riesgo de confusión, tal como se recoge en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

8 El 7 de junio de 2012, la División de Oposición estimó la oposición en su totalidad. Dicha División declaró que existía un riesgo de confusión respecto al conjunto de productos designados por la marca solicitada, habida cuenta de las marcas denominativas anteriores de la Unión n.º 2844264 y n.º 1722362 y de la marca figurativa española anterior n.º 2939631.

9 El 1 de agosto de 2012, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

10 Mediante resolución de 16 de abril de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto por la recurrente. En particular, la referida Sala consideró que los productos designados por los signos en conflicto eran parcialmente idénticos y parcialmente similares. Además, habida cuenta del carácter distintivo normal de las marcas anteriores, aun cuando diversas marcas españolas registradas contenían la palabra «toro»; de la importancia del elemento común «toro», que justificaba la existencia de una similitud fonética, conceptual y, en menor medida, visual; y, a falta, en cualquier caso, de coexistencia pacífica acreditada de los signos en conflicto en el mercado español, la mencionada Sala declaró que existía un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

Pretensiones de las partes

11 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la EUIPO.

12 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

13 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Según ella, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto.

Observaciones preliminares

14 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009, es preciso entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de marca de la Unión.

15 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados. [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI - Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

16 A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre los signos en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI - easyGroup IP Licensing (easyHotel), T-316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia...

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