Case nº C-149/16 of Tribunal de Justicia, September 21, 2017

Resolution DateSeptember 21, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-149/16

En el asunto C-149/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Śródmieścia we Wrocławiu (Tribunal de Distrito de Breslavia-Centro, en Breslavia, Polonia), mediante resolución de 17 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Halina Socha,

Dorota Olejnik,

Anna Skomra

y

Szpital Specjalistyczny im. A. Falkiewicza we Wrocławiu,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por la Sra. M. Berger, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Szpital Specjalistyczny im. A. Falkiewicza we Wrocławiu, por la Sra. I. Walczak-Kozioł, radca prawny;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany-Hornung y el Sr. M. Kellerbauer, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1998, L 225, p. 16).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, las Sras. Halina Socha, Dorota Olejnik y Anna Skomra y, por otro lado, su empresario, el Szpital Specjalistyczny im. A. Falkiewicza we Wrocławiu (hospital especializado A. Falkiewicz de Breslavia, Polonia; en lo sucesivo, «hospital especializado A. Falkiewicz»), en relación con la calificación como «despido» o como «extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores» asimiladas a un despido de las rescisiones modificativas que les notificó el hospital especializado A. Falkiewicz.

Marco jurídico

Directiva 98/59

3 El artículo 1 de la Directiva 98/59, que lleva por título «Definiciones y ámbito de aplicación», dispone:

1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por “despidos colectivosˮ los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por “representantes de los trabajadoresˮ los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.

2. La presente Directiva no se aplicará:

[...]

b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción).

4 El artículo 2 de la Directiva 98/59 es del siguiente tenor:

1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.

2. Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

[...]

5 El artículo 5 de la citada Directiva establece:

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.

Derecho polaco

6 El artículo 42 del Kodeks Pracy (Código del Trabajo), aprobado mediante la Ley de 26 de junio de 1974 (Dz. U. de 1974, n.º 24, posición 141), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Código del Trabajo»), establece, en su apartado 1, que las disposiciones relativas a la resolución del contrato de trabajo se aplicarán por analogía a la modificación de las condiciones de trabajo y de remuneración que se desprendan del contrato de trabajo por medio de rescisión modificativa. Según ese artículo, apartado 2, las condiciones de trabajo o de remuneración se considerarán modificadas cuando se propongan a los trabajadores nuevas condiciones por escrito. El citado artículo, apartado 3, establece que, si el trabajador se niega a aceptar las condiciones de trabajo o de remuneración propuestas, el contrato de trabajo quedará extinguido al vencimiento del plazo previsto por el despido. Si, a la mitad de dicho plazo, el trabajador no ha manifestado su...

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