Auto nº T-119/10 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Quinta, September 13, 2017

Resolution DateSeptember 13, 2017
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberT-119/10

En el asunto T-119/10,

Reino de los Países Bajos, representado inicialmente por la Sra. Y. de Vries, el Sr. J. Langer y la Sra. C. Wissels, posteriormente por el Sr. J. Langer y las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyado por

Reino de Bélgica, representado inicialmente por la Sra. M. Jacobs y el Sr. T. Materne, y posteriormente por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes,

y por

República Francesa, representada inicialmente por los Sres. G. de Bergues y B. Messmer, y posteriormente por la Sra. J. Bousin y el Sr. D. Colas, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. R. Wim y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2009) 10712 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2009, por la que se reduce la ayuda concedida por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al programa de iniciativa comunitaria Interreg II/C «Inundación Rin-Mosa» en el Reino de Bélgica, en la República Federal de Alemania, en la República Francesa, en el Gran Ducado de Luxemburgo y en el Reino de los Países Bajos, en aplicación de la Decisión C(97) 3742 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997 (FEDER n.º 970010008),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1 Para los períodos de programación 1989-1993 y 1994-1999, las reglas en materia de fondos estructurales (particularmente en lo que respecta a los objetivos, la programación, los pagos, la gestión y el control y las correcciones financieras) se establecieron, en particular, en el Reglamento (CEE) n.º 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO 1988, L 185, p. 9), modificado, en particular, por el Reglamento (CEE) n.º 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO 1993, L 193, p. 5), y por el Reglamento (CEE) n.º 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO 1988, L 374, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n.º 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO 1993, L 193, p. 20).

2 El artículo 24 del Reglamento n.º 4253/88 dispone:

1. Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

2. Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

[...]

3 Los Reglamentos n.os 2052/88 y 4253/88 fueron sustituidos, con efectos de 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO 1999, L 161, p. 1).

4 A tenor del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 1260/1999, dicho Reglamento no afectará a la continuación ni la modificación, incluida la supresión total o parcial, de una intervención aprobada por el Consejo o por la Comisión al amparo de los Reglamentos n.º 2052/88 y n.º 4253/88 o de cualquier otra legislación aplicable a esa intervención a 31 de diciembre de 1999.

5 El Reglamento n.º 1260/99 fue derogado por el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (DO 2006, L 210, p. 25).

6 El artículo 100 del Reglamento n.º 1083/2006, titulado «Procedimiento», dispone:

1. Antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión incoará el procedimiento informando al Estado miembro de sus conclusiones provisionales y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

Cuando la Comisión proponga la aplicación de una corrección financiera por extrapolación o a tanto alzado, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad ha sido inferior al estimado por la Comisión. De acuerdo con esta última, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para el examen no deberá superar un período adicional de dos meses a partir del final del período de dos meses mencionado en el primer párrafo.

2. La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en el apartado 1.

3. Cuando el Estado miembro no acepte las conclusiones provisionales de la Comisión, será invitado por esta última a una audiencia en la que ambas partes, aplicando el principio de asociación, tratarán de alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y las conclusiones que deban extraerse de las mismas.

4. En caso de acuerdo, el Estado miembro podrá volver a utilizar los fondos comunitarios de que se trate con arreglo al artículo 98, apartado 2, párrafo segundo.

5. De no llegarse a un acuerdo, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera, teniendo en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante todo el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.

7 El artículo 105 del Reglamento n.º 1083/2006, con el título «Disposiciones transitorias», establece en su apartado 1 lo siguiente:

El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de la ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o de proyectos cofinanciados por el Fondo de Cohesión aprobados por la Comisión de conformidad con los Reglamentos (CEE) n.º 2052/88 [...], (CEE) n.º 4253/88 [...], (CE) n.º 1164/94 [...] y (CE) n.º 1260/1999, o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006, que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre.

8 El artículo 108 del Reglamento n.º 1083/2006, con la rúbrica «Entrada en vigor», establece lo siguiente:

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones de los artículos 1 a 16, 25 a 28, 32 a 40, 47 a 49, 52 a 54, 56, 58 a 62, 69 a 74, 103 a 105 y 108 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento únicamente para los programas correspondientes al período 2007-2013. Las demás disposiciones serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.

[...]

9 El Reglamento n.º 1083/2006 fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 320; y corrección de errores DO 2016, L 200, p. 140, de 26.7.2016).

10 El artículo 145 del Reglamento n.º 1303/2013, dispone sobre las correcciones financieras:

1. Antes de adoptar una decisión relativa a una corrección financiera, la Comisión...

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