Case nº T-206/16 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Quinta, September 28, 2017

Resolution DateSeptember 28, 2017
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberT-206/16

En el asunto T-206/16,

Bodegas Verdúguez, S.L., con domicilio social en Villanueva de Alcardete (Toledo), representada por el Sr. J. García Domínguez, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral y la Sra. A. Muñiz Rodríguez, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de febrero de 2016 (asunto R 407/2015-5), relativa a la solicitud de registro del signo denominativo TRES TOROS 3 como marca de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y los Sres. A. Dittrich (Ponente) y P.G. Xuereb, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de mayo de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de agosto de 2016;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista oral dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 15 de abril de 2014, la recurrente presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo TRES TOROS 3.

3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «bebidas alcohólicas (excepto cerveza)».

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 93/2014, de 21 de mayo de 2014.

5 Tras recibir observaciones de tercero que planteaban dudas respecto al registro de la marca, la EUIPO comunicó a la recurrente, mediante escrito de 7 de julio de 2014, que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009, puesto que contenía la denominación «Toro», que está protegida como indicación geográfica para vinos. La EUIPO indicó, además, que era posible superar dicho motivo de denegación absoluto limitando los productos designados por la marca solicitada a los «vinos de conformidad con las especificaciones de la indicación geográfica protegida Toro».

6 La recurrente no formuló observaciones en respuesta a dicho escrito y no limitó la lista de los productos designados por la marca solicitada.

7 Mediante resolución de 15 de diciembre de 2014, el examinador denegó el registro de la marca solicitada basándose en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009.

8 El 14 de febrero de 2015, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución del examinador. Alegó, en sustancia, que el público pertinente no identificaría la marca solicitada como una referencia a una indicación geográfica protegida, sino como una referencia a una corrida, concretamente a una corrida en la que van a salir al ruedo tres toros.

9 Mediante resolución de 24 de febrero de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso desestimó el recurso por considerar que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009.

10 La Sala de Recurso señaló, en particular, que el término de la denominación de origen protegida «Toro» formaba parte de la marca solicitada y que los productos designados por ésta incluían los vinos. Adujo, además, que el legislador confería una protección amplia a las indicaciones o denominaciones geográficas protegidas al prever que su «mera» inclusión en las marcas que no se limiten a productos del área geográfica mencionada determinará su denegación en aplicación del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009.

11 La Sala de Recurso consideró que el elemento «toro» ocupa una posición central en la marca solicitada, por hallarse incluido en el elemento dominante «toros». Señaló que los consumidores españoles repararían inmediatamente en el término «toro», ya que conocen la denominación de origen protegida para vinos «Toro». Asimismo, la Sala de Recurso estimó que la alusión a las corridas de toros no constituye un argumento suficiente para poder excluir de manera razonable que el público español, o cuando menos una parte significativa del mismo, pueda ser inducido a error acerca del origen geográfico de los productos que se pretende proteger.

12 Por otra parte, la Sala de Recurso observó que las pruebas presentadas por la solicitante se referían a un signo diferente de la marca solicitada y que, en cualquier caso, no proporcionaban información alguna sobre la percepción de la expresión contenida en el signo por parte de los consumidores relevantes.

Pretensiones de las partes

13 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Tenga por presentado el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, estime el recurso total o parcialmente con los efectos que dicha estimación pueda ocasionar en la resolución recurrida, con respecto a su nulidad total o parcial, según el caso, y establezca o declare, con respecto a la marca solicitada, que:

- no es aplicable a la marca solicitada la prohibición del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009;

- con carácter subsidiario, que dicha prohibición sólo es aplicable a los productos «vinos»...

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