Case nº C-156/16 of Tribunal de Justicia, Sala Octava, October 12, 2017

Resolution DateOctober 12, 2017
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberC-156/16

En el asunto C-156/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich, Alemania), mediante resolución de 25 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Tigers GmbH

y

Hauptzollamt Landshut,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, y M. Vilaras Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Tigers GmbH, por los Sres. G. Eder y J. Dehn, Rechtsanwälte;

- en nombre del Hauptzollamt Landshut, por el Sr. G. Pieper, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Grønfeldt y los Sres. T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO 2013, L 131, p. 1), y del artículo 78 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO 2000, L 311, p. 17; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre una sociedad de Derecho alemán, Tigers GmbH y el Hauptzollamt Landshut (Oficina aduanera principal de Landshut; en lo sucesivo, «Oficina aduanera») en relación con la desestimación por ésta de una solicitud de reembolso parcial de un derecho antidumping.

Marco jurídico

Normativa antidumping

Reglamento (UE) n.º 1072/2012

3 El artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1072/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012 , por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (DO 2012, L 318, p. 28), dispone:

1. Se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina, a excepción de los cuchillos de cerámica, clasificados actualmente con los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90 (códigos TARIC 6911100090, 6912001011, 6912001091, 6912003010, 6912005010 y 6912009010), originarios de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que aquí se enumeran, será el siguiente:

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3. La aplicación de los tipos del derecho provisional antidumping especificados para las empresas que se mencionan en el apartado 2 estará sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Reglamento de Ejecución n.º 412/2013

4 Con arreglo al considerando 229 del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013:

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Una de estas medidas especiales consiste en la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que deberá ser conforme con los requisitos del anexo II del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a los demás exportadores.

5 El artículo 1 del citado Reglamento de Ejecución dispone:

1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina ―excluidos los cuchillos de cerámica, los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los peladores de cerámica, los afilacuchillos de cerámica y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan― clasificados actualmente en los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90 (códigos TARIC 6911100090, 6912001011, 6912001091, 6912003010, 6912005010 y 6912009010) y originarios de China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

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3. La aplicación de los tipos individuales del derecho antidumping especificados para las empresas que se mencionan en el apartado 2 estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá ajustarse a los requisitos del anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a “las demás empresas.

4. Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

6 El anexo II del Reglamento de Ejecución n.º 412/2013 establece:

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por una persona responsable de la entidad que expida dicha factura, con el formato siguiente:

1) Nombre y cargo de la persona responsable de la entidad que expida la factura comercial.

2) La declaración siguiente: “La persona abajo firmante certifica que el [volumen] de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina a que se refiere la presente factura, vendidos para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correctaˮ.

3) Fecha y firma.

Código aduanero

7 Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código aduanero:

1. Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.

2. Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.

8 A tenor del artículo 78 de dicho Código:

1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

2. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9 El 17 de diciembre de 2012, Tigers importó en Alemania vajilla y otros artículos de cerámica para la mesa y la cocina procedentes de la República Popular de China. A esos productos se les aplicó el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento n.º 1072/2012.

10 El mismo día, Tigers presentó en la Oficina aduanera la declaración aduanera de las mercancías importadas y una factura comercial. Dicha declaración mencionaba, a los efectos de la designación de las mercancías, productos de cerámica, señalando como código adicional TARIC el código B999, es decir, el código correspondiente a las importaciones procedentes de «las demás empresas» no mencionadas en el Reglamento n.º 1072/2012.

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