Case nº C-409/16 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, October 18, 2017

Resolution DateOctober 18, 2017
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-409/16

En el asunto C-409/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 15 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2016, en el procedimiento entre

Ypourgos Esoterikon,

Ypourgos Ethnikis Paideias kai Thriskevmaton

y

Maria-Eleni Kalliri,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.-C. Bonichot, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Kalliri, por la Sra. P. Aggelakis, dikigoros;

- en nombre del Gobierno griego, por los Sres. K. Georgiadis y D. Katopodis y por la Sra. E. Zisi, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Patakia y C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO 1976, L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), en su versión modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 269, p. 15) (en lo sucesivo, «Directiva 76/207»), y de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, el Ypourgos Esoterikon (Ministro del Interior, Grecia) y el Ypourgos Ethnikis Paideias kai Thriskevmaton (Ministro de Educación Nacional y de Asuntos Religiosos, Grecia) y, por otro, la Sra. Maria-Eleni Kalliri, en relación con un recurso de anulación interpuesto por ésta contra actos administrativos adoptados sobre la base de una normativa nacional que supedita la admisión de los candidatos al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía griega al requisito de una estatura mínima.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/207 prevé que:

La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la seguridad social. Este principio se llamará en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.

4 El artículo 2 de esta Directiva establece:

1. A efectos de las disposiciones siguientes, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.

2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

- “discriminación directa”: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por razón de sexo,

- “discriminación indirecta”: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios,

[...]

5 El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva dispone que:

La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo en los sectores público o privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a) las condiciones de acceso al empleo, al trabajo por cuenta propia o a la ocupación, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, cualquiera que sea el sector de actividad y en todos los niveles de la jerarquía profesional, incluida la promoción;

[...]

Derecho...

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