Case nº T-435/15 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Séptima, October 10, 2017

Resolution DateOctober 10, 2017
Issuing OrganizationSala Séptima
Decision NumberT-435/15

En el asunto T-435/15,

Kolachi Raj Industrial (Private) Ltd, con domicilio social en Karachi (Pakistán), representada por el Sr. P. Bentley, QC,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-F. Brakeland y M. França y la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

European Bicycle Manufacturers Association (EBMA), representada por el Sr. L. Ruessmann, abogado, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (UE) n.º 502/2013 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas (DO 2015, L 122, p. 4), en lo que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y la Sra. A. Marcoulli y el Sr. A. Kornezov (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 Mediante el Reglamento (CEE) n.º 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO 1993, L 228, p. 1), el Consejo de la Unión Europea estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de China.

2 Tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n.º 1524/2000, de 10 de julio de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China (DO 2000, L 175, p. 39), decidió mantener el derecho antidumping mencionado.

3 A raíz de una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 384/96, el Consejo aumentó el derecho antidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de China al 48,5 % mediante el Reglamento (CE) n.º 1095/2005, de 12 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Vietnam y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1524/2000 (DO 2005, L 183, p. 1).

4 El Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 990/2011, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 (DO 2011, L 261, p. 2), decidió mantener el derecho antidumping vigente en el 48,5 %.

5 En mayo de 2013, tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51, corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), vigente en ese momento, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.º 502/2013, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 990/2011 (DO 2013, L 153, p. 17), y decidió mantener el derecho antidumping vigente en el 48,5 %, excepto por lo que se refiere a las bicicletas exportadas por tres empresas, a las que se atribuyeron tipos de derecho individuales.

6 A raíz de una investigación antielusión efectuada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 501/2013, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO 2013, L 153, p. 1).

7 Tras recibir una nueva denuncia en 2014, esta vez relativa a la posible elusión de los derechos antidumping que afectaba a productores-exportadores de bicicletas establecidos en Camboya, Pakistán y Filipinas, la Comisión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 938/2014, de 2 de septiembre 2014, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (UE) n.º 502/2013 del Consejo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China mediante importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO 2014, L 263, p. 5; corrección de errores en DO 2014, L 341, p. 31). Durante esta investigación, relativa al período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «período de investigación»), la Comisión envió a la demandante, Kolachi Raj Industrial (Private) Ltd, sociedad pakistaní de responsabilidad limitada, un «Formulario para sociedades que solicitan la exención de una eventual ampliación de derechos» (en lo sucesivo, «formulario»), que ésta cumplimentó y devolvió el 17 de octubre de 2014.

8 Las indicaciones proporcionadas en el formulario mostraban que la demandante adquiría piezas de bicicleta procedentes de Sri Lanka y de China para montar bicicletas en Pakistán. En la medida en que la demandante no había precisado que también fabricaba piezas en este último país, la Comisión consideró que el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje no era superior al 25 % del coste de producción en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

9 La demandante acompañó al formulario el cuadro F.2, que enumera todas las compras de piezas que había realizado durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «período de referencia»). De este cuadro se desprende que fueron designadas como proveedores de la demandante cinco empresas, a saber, Creative Cycles Pvt Ltd, Great Cycles Pvt Ltd, Continental Cycles Pvt Ltd, Kelani Cycles Pvt Ltd y Flying Horse Pvt Ltd. A este respecto, si bien es cierto, como afirma la Comisión, que la demandante dejó en blanco la columna «vinculados o no vinculados» de dicho cuadro, que permite establecer eventuales vínculos con sus proveedores, es importante precisar, sin embargo, que sí mencionó que existían vínculos entre ella y Great Cycles, indicando, en la página 11 del formulario, que su propietario y el de Great Cycles eran la misma persona.

10 A solicitud de la demandante, el 27 de noviembre de 2014 la Comisión le dio audiencia, en el transcurso de la cual aquélla aportó determinadas precisiones y ratificó el contenido de los elementos que figuraban en el formulario, a saber, que, durante el período de referencia, llevaba a cabo operaciones de montaje de bicicletas en Pakistán, pero que menos del 60 % del valor de las piezas utilizadas en estas operaciones de montaje procedían de China y que, por tanto, sus operaciones de montaje no constituían una elusión de las medidas vigentes en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

11 A raíz de esta audiencia, la Comisión formuló una solicitud de información adicional, a la que la demandante contestó el 16 de enero de 2015, reconociendo estar vinculada no sólo a Great Cycles, sino también a Creative Cycles y Continental Cycles, y precisando, en el punto 2 de su respuesta, que no había mencionado inicialmente estas dos últimas empresas porque la primera «había cesado su actividad» y la segunda estaba «ya cerrada».

12 Los días 17 y 18 de febrero de 2015, se llevó a cabo una inspección, no en los locales de la demandante en Karachi (Pakistán), como se había previsto inicialmente, sino, por razones de seguridad, con el consentimiento de la demandante, en Katunayake (Sri Lanka), en los locales de Great Cycles, donde se habían trasladado los documentos contables para la inspección. Esta inspección pretendía determinar, en particular, si la proporción de piezas procedentes de China era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en la operación de montaje que la demandante efectuaba en Pakistán. La Comisión decidió concentrar su investigación en los datos relativos a uno de los proveedores de la demandante, Flying Horse, ya que era a éste a quien le compraba el 93 % de las piezas de bicicleta utilizadas en sus operaciones de montaje en Pakistán. A este respecto, se desprendía de los elementos contenidos en el cuadro F.2 que dicho proveedor no estaba vinculado a la demandante y, de los datos facilitados por ésta durante la inspección in situ, que este proveedor era un intermediario que compraba piezas casi a partes iguales ―en proporciones, respectivamente, del 46 y del 47 % de todas las piezas de bicicleta utilizadas en las operaciones de montaje de la demandante en Pakistán― en China y en Sri Lanka y las revendía a la demandante. Por lo demás, esta última se aprovisionaba directamente de proveedores de Sri Lanka y...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT