Conclusiones nº C-191/16 of Tribunal de Justicia, November 21, 2017

Resolution DateNovember 21, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-191/16

1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE en el ámbito de la extradición, lo que le brinda la ocasión de precisar el alcance de su sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin. (2) 2. Así pues, este Tribunal deberá declarar si, en las circunstancias del litigio principal, los artículos 18 TFUE y 21 TFUE han de interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro acepte una solicitud de extradición presentada por un tercer Estado, en virtud de un acuerdo de extradición entre la Unión Europea y este último Estado, referida a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, que se ha desplazado al Estado miembro requerido. En las consideraciones siguientes, propondremos al Tribunal de Justicia, basándonos en las lecciones extraídas de la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, (3) que responda negativamente a esta cuestión.

  1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      3. El Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003, (4) establece en su artículo 10, titulado «Solicitudes de extradición formuladas por varios Estados»:

      1. Si el Estado requerido recibe solicitudes del Estado requirente y de uno o varios otros Estados para la extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, la autoridad ejecutiva del Estado requerido deberá determinar [a] qué Estado entregará, si procede, a la persona.

      2. Si el Estado requerido recibe una solicitud de extradición de los Estados Unidos de América y una solicitud de entrega en virtud de una orden europea de detención respecto de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, la autoridad competente del Estado miembro requerido determinará a qué Estado entregará, si procede, a la persona reclamada. A estos efectos, la autoridad competente será la autoridad ejecutiva del Estado miembro requerido si, conforme al tratado bilateral de extradición vigente entre los Estados Unidos y el Estado miembro, la decisión en caso de concurrencia de solicitudes de entrega se atribuye a dicha autoridad; en defecto de designación en el tratado bilateral de extradición, la autoridad competente será designada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 19.

      3. Para adoptar la decisión contemplada en los apartados 1 y 2, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos los ya establecidos en el tratado de extradición aplicable, aunque no sólo éstos, y si éstos aún no se han establecido tendrá en cuenta los siguientes:

      a) si las solicitudes se han formulado conforme a un tratado;

      b) los lugares en que se cometió cada delito;

      c) los intereses respectivos de los Estados requirentes;

      d) la gravedad de los delitos;

      e) la nacionalidad de la víctima;

      f) la posibilidad de una extradición subsiguiente entre los Estados requirentes, y

      g) el orden cronológico de recepción de las solicitudes de los Estados requirentes.

      4. El artículo 17 de este Acuerdo, que lleva por título «No derogación», establece:

      1. El presente Acuerdo no impedirá que el Estado requerido aduzca motivos de denegación relacionados con materias no regidas por el presente Acuerdo contempladas en virtud de un tratado bilateral de extradición vigente entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América.

      2. Si los principios constitucionales, o una sentencia firme, del Estado requerido pudieran constituir impedimento para el cumplimiento de la obligación de proceder a la extradición y en el presente Acuerdo o en el tratado bilateral aplicable no se contempla una solución de la cuestión, se celebrarán consultas entre el Estado requirente y el Estado requerido.

    2. Derecho alemán

      1. Ley Fundamental

      5. El artículo 16, apartado 2, de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), de 23 de mayo de 1949, (5) modificada por última vez por el artículo 1, de la Ley de 23 de diciembre de 2014, (6) dispone lo siguiente:

      Ningún alemán podrá ser extraditado al extranjero. Por ley se podrá adoptar una regla de excepción para extradiciones a un Estado miembro de la Unión Europea o a un tribunal internacional, siempre que se garanticen los principios del Estado de Derecho.

      2. IRG

      6. La Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley relativa a la asistencia judicial internacional en materia penal), de 23 de diciembre de 1982, (7) en su artículo 12, titulado «Autorización de la extradición», establece:

      Sólo podrá autorizarse la extradición si el tribunal la declara admisible.

      7. El artículo 13, apartado 1, de la IRG, titulado «Competencia material», dispone lo siguiente:

      1. Las resoluciones judiciales corresponderán [...] al Oberlandesgericht [Tribunal Superior Regional Civil y Penal]. Las resoluciones del Oberlandesgericht [Tribunal Superior Regional Civil y Penal] no serán recurribles.

      8. A tenor del artículo 23 de la IRG, titulado «Resolución sobre las objeciones formuladas por el reclamado»:

      El Oberlandesgericht [Tribunal Superior Regional Civil y Penal] se pronunciará sobre las objeciones formuladas por el reclamado contra la orden de detención a efectos de extradición o contra su ejecución.

      9. El artículo 74, apartado 1, de la IRG dispone lo siguiente:

      El Ministerio Federal de Justicia y Protección de los Consumidores se pronunciará sobre las solicitudes de asistencia judicial extranjeras y sobre la presentación de solicitudes de asistencia judicial a Estados extranjeros de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores y otros ministerios federales que tengan también competencia en el ámbito de la asistencia judicial [...]

  2. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10. El Sr. Romano Pisciotti, de nacionalidad italiana, sospechoso desde 2007 de haber participado en una práctica contraria a la competencia en Estados Unidos, fue objeto de una demanda de extradición a efectos de procesamiento penal por parte de las autoridades estadounidenses.

    11. Pesaban contra él una orden de detención del US District Court for the Southern District of Florida in Fort Lauderdale (Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial Sur del Estado de Florida, con sede en Fort Lauderdale), de 26 de agosto de 2010, y un escrito de acusación del Gran Jurado de dicho tribunal, de la misma fecha. El Sr. Pisciotti estaba acusado de haber formado parte de un grupo de trabajo de agentes comerciales de sociedades fabricantes de mangueras marinas que, entre 1999 y finales de 2006, restringieron la competencia en la venta de tales mangueras en Florida (Estados Unidos) y en otros lugares mediante el reparto de las cuotas de mercado.

    12. El 17 de junio de 2013, cuando su vuelo proveniente de Nigeria con destino a Italia hizo escala en el aeropuerto de Fráncfort del Meno (Alemania), el Sr. Pisciotti fue detenido por agentes de la policía federal alemana.

    13. El 18 de junio de 2013, el Sr. Pisciotti fue puesto a disposición del Amtsgericht Frankfurt am Main (Tribunal Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) para dar curso a la demanda de extradición estadounidense. El demandante se opuso a una extradición simplificada e informal.

    14. En virtud de la resolución del Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal...

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