Case nº C-596/15 P y C-597/15 P of Tribunal de Justicia, Sala 3ª, November 23, 2017

Resolution DateNovember 23, 2017
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberC-596/15 P y C-597/15 P

En los asuntos acumulados C-596/15 P y C-597/15 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de noviembre de 2015,

Bionorica SE, con domicilio social en Neumarkt (Alemania) (C-596/15 P),

y

Diapharm GmbH & Co. KG, con domicilio social en Münster (Alemania) (C-597/15 P),

representadas por los Sres. M. Weidner, T. Guttau y N. Huf‌lmann, Rechtsanwälte,

partes recurrentes en casación,

y en el que la otra parte del procedimiento es:

Comisión Europea, representada por la Sra. S. Grünheid y por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan (Ponente), D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante sus recursos de casación, Bionorica SE y Diapharm GmbH & Co. KG solicitan la anulación de los autos dictados por el Tribunal General de la Unión Europea el 16 de septiembre de 2015 en los asuntos Bionorica/Comisión (T-619/14, no publicado, en lo sucesivo, «auto del asunto T-619/14», EU:T:2015:723) y Diapharm/Comisión (T-620/14, no publicado, en lo sucesivo, «auto del asunto T-620/14», EU:T:2015:714), por los que desestimó los recursos de dichas empresas que solicitaban que se declarara que la Comisión Europea había incurrido en omisión al haberse abstenido, ilegalmente, de solicitar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) la evaluación de las declaraciones de propiedades saludables de las sustancias botánicas para la adopción de la lista definitiva de declaraciones autorizadas de propiedades saludables conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO 2006, L 404, p. 9; corrección de errores en DO 2007, L 12, p. 3, y en DO 2013, L 160, p. 15), en la redacción que dio a dicho Reglamento el Reglamento (CE) n.º 109/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 (DO 2008, L 39, p. 14) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1924/2006»).

Marco jurídico

Decisión 1999/468/CE

2 El artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO 1999, L 184, p. 23), en la redacción que le dio la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006 (DO 2006, L 200, p. 11) (en lo sucesivo, «Decisión 1999/468»), regula el procedimiento de reglamentación con control.

3 La Decisión 1999/468 fue derogada por el artículo 12, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L 55, p. 13). Sin embargo, de conformidad con el artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento n.º 182/2011, el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468 seguirá surtiendo efecto con respecto a los actos de base existentes que hagan referencia a dicho artículo.

Reglamento (CE) n.º 178/2002

4 El artículo 3 («Otras definiciones») del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1), establece lo siguiente:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

2) “Empresa alimentaria”, toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos.

3) “Explotador de empresa alimentaria”, las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.

[...]

Reglamento n.º 1924/2006

5 A tenor del considerando 23 del Reglamento n.º 1924/2006, «las declaraciones de propiedades saludables solamente deben autorizarse para su uso en la Comunidad después de efectuar una evaluación científica del nivel más elevado posible. A fin de garantizar una evaluación científica armonizada de estas declaraciones, la [EFSA] debe realizar estas evaluaciones. [...]»

6 Según los apartados 1, letra a), y 2, punto 5, del artículo 2 («Definiciones») del mismo Reglamento:

1. A efectos del presente Reglamento se aplicarán:

a) las definiciones de [...] “explotador de empresa alimentaria” [...] establecidas en [...] [el punto 3 del artículo 3 del Reglamento n.º 178/2002];

[...]

2. Asimismo, se aplicarán las siguientes definiciones:

[...]

5) Se entenderá por “declaración de propiedades saludables” cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud.

[...]

7 El artículo 3 («Principios generales para todas las declaraciones») del Reglamento n.º 1924/2006 establece en su párrafo segundo, letra a), que la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, entre otras cosas, no podrá «ser falsa, ambigua o engañosa».

8 El artículo 6 («Fundamento científico de las declaraciones») del mismo Reglamento dispone lo siguiente en su apartado 1:

Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en pruebas científicas generalmente aceptadas.

9 El artículo 10 («Condiciones específicas») del mismo Reglamento establece lo siguiente en su apartado 1:

Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14.

10 Según el artículo 13 («Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños») del mismo Reglamento:

1. Las declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran a:

a) la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales, o

b) las funciones psicológicas y comportamentales, o

c) sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE [de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO 1996, L 55, p. 22)], al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta;

y que se indiquen en la lista prevista en el apartado 3 podrán efectuarse, sin someterse a los procedimientos establecidos en los artículos 15 a 19, siempre que:

i) se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas, y

ii) sean bien comprendidas por el consumidor medio.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las listas de declaraciones mencionadas en el apartado 1 a más tardar el 31 de enero de 2008, acompañadas de las condiciones que les sean de aplicación y de referencias a la justificación científica pertinente.

3. Previa consulta a la [EFSA], la Comisión adoptará [...] una lista comunitaria, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, de declaraciones permitidas tal como se prevé en el apartado 1, y todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones a más tardar el 31 de enero de 2010.

4. Todo cambio de la lista indicada en el apartado 3, basado en pruebas científicas generalmente aceptadas, destinado a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará [...], previa consulta a la [EFSA], a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro.

5. Toda adición de declaraciones a la lista indicada en el apartado 3 que estén basadas en pruebas científicas recientemente obtenidas [...] se adoptará por el procedimiento establecido en el artículo 18, excepto las declaraciones que se refieran al desarrollo y la salud de los niños [...]

.

11 El artículo 17 («Autorización comunitaria») del Reglamento n.º 1924/2006 dispone lo siguiente en su apartado 5:

Las declaraciones de propiedades saludables incluidas en las listas previstas en los artículos 13 y 14 podrán ser utilizadas, con arreglo a las condiciones que le sean aplicables, por cualquier explotador de empresa alimentaria [...]

.

12 El artículo 25 («Comité») del mismo Reglamento establece lo siguiente en su apartado 3:

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la [Decisión 1999/468], observando lo dispuesto en su artículo 8.

13 Según los apartados 5 y 6 del artículo 28 («Medidas transitorias») del mismo Reglamento:

5. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta la adopción de la lista mencionada en el artículo 13, apartado 3, podrán efectuarse declaraciones de propiedades saludables a las que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias, siempre y cuando se ajusten a lo...

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