Case nº T-101/15 of Tribunal General de la Unión Europea, November 30, 2017

Resolution DateNovember 30, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-101/15

En los asuntos acumulados T-101/15 y T-102/15,

Red Bull GmbH, con domicilio social en Fuschl am See (Austria), representada por el Sr. A. Renck, abogado,

parte recurrente,

apoyada por

Marques, con domicilio social en Leicester (Reino Unido), representada inicialmente por el Sr. R Mallinson y la Sra. F. Delord y posteriormente por el Sr. Mallinson, Solicitors,

parte coadyuvante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal, es

Optimum Mark sp. z o.o., con domicilio social en Varsovia (Polonia), representada por los Sres. R. Skubisz, M. Mazurek y J. Dudzik y la Sra. E. Jaroszyńska-Kozłowska, abogados,

que tienen por objeto sendos recursos interpuestos contra dos resoluciones de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de diciembre de 2014 (asuntos R 2037/2013-1 y R 2036/2013-1, respectivamente), relativas a dos procedimientos de nulidad entre Optimum Mark y Red Bull,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y los Sres. E. Buttigieg y B. Berke (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos de recurso presentados en la Secretaría del Tribunal General el 26 de febrero de 2015;

habiendo considerado los escritos de contestación de la EUIPO presentados en la Secretaría del Tribunal General el 11 de junio de 2015;

habiendo considerado los escritos de contestación de la coadyuvante presentados en la Secretaría del Tribunal General el 5 de junio de 2015;

habiendo considerado las réplicas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 1 de septiembre de 2015 en el asunto T-101/15;

habiendo considerado las dúplicas de la parte coadyuvante presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2015;

visto el auto de 18 de noviembre de 2015 por el que se admite la intervención de Marques en apoyo de las pretensiones de la recurrente;

vistos los escritos de formalización de la intervención de Marques presentados en la Secretaría del Tribunal General los días 6 de enero y 22 de marzo de 2016;

vistas las observaciones de la recurrente presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 22 de marzo de 2016;

vistas las observaciones de la EUIPO presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 21 de marzo de 2016;

vistas las observaciones de la coadyuvante presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 22 de marzo de 2016;

vista la resolución de 9 de diciembre de 2016 por la que se acuerda la acumulación de los asuntos T-101/15 y T-102/15 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General;

celebrada la vista el 10 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

Asunto T-101/15

1 El 15 de enero de 2002, la recurrente, Red Bull GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «primera marca impugnada») es la combinación de dos colores como tales reproducida a continuación:

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3 Mediante una comunicación de 30 de junio de 2003, la recurrente presentó documentos adicionales para acreditar el carácter distintivo adquirido por el uso de la primera marca impugnada. El 11 de octubre de 2004, la recurrente aportó una descripción de la primera marca impugnada, redactada del siguiente modo: «La protección solicitada incluye los colores azul (RAL 5002) y plateado (RAL 9006). La proporción de los colores es de aproximadamente 50 %-50 %».

4 Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Bebidas energéticas».

5 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 10/2005, de 7 de marzo de 2005. La primera marca impugnada fue registrada el 25 de julio de 2005, con el número 002534774, con la indicación de su carácter distintivo adquirido por el uso y la descripción mencionada en el apartado 3 anterior.

6 El 20 de septiembre de 2013, la coadyuvante, Optimum Mark sp. z o.o., presentó una solicitud de nulidad de la primera marca impugnada sobre la base del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y d), del referido Reglamento [actualmente artículo 7, apartado 1, letras a), b) y d), del Reglamento 2017/1001], y del artículo 52, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], para todos los productos a los que se refiere el apartado 4 anterior.

7 La solicitud de nulidad se basaba en los motivos siguientes:

- Según la coadyuvante, la primera marca impugnada no satisfacía las exigencias del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, dado que su representación gráfica no cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia, según la cual una representación gráfica debe ser clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva y debe incluir una disposición sistemática que asocie los colores de manera predeterminada y permanente.

- Asimismo, la formulación de la descripción que acompañaba la solicitud de registro de la primera marca impugnada permitía numerosas combinaciones diferentes de las proporciones de «aproximadamente» 50 %-50 % de los dos colores y, por tanto, numerosas disposiciones, de modo que los consumidores no podrían repetir, con certitud, una experiencia de compra.

Asunto T-102/15

8 El 1 de octubre de 2010, la recurrente presentó una segunda solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO en virtud del Reglamento n.º 207/2009. La marca cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «segunda marca impugnada») es la combinación de dos colores como tales reproducida a continuación:

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9 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 32 del Arreglo de Niza y responden a la siguiente descripción: «Bebidas energéticas».

10 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 48/2011, de 29 de noviembre de 2010.

11 El 22 de diciembre de 2010, el examinador emitió una notificación de incumplimiento de los requisitos formales, de conformidad con la regla 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), indicando que, en el campo reservado a la descripción de la marca, no se había indicado la proporción en que se aplicaría cada color sobre los productos ni se había precisado la manera en que aparecerían esos colores. El examinador instó a la recurrente a precisar «la proporción en que se aplicarán los dos colores (por ejemplo, en igual proporción) y la manera en la que aparecerán».

12 El 10 de febrero de 2011, la recurrente indicó al examinador que, «[d]e conformidad con [su] notificación de 22 de diciembre de 2010, informaba a la EUIPO [...] de que los dos colores se aplicarán en igual proporción y yuxtapuestos».

13 El 8 de marzo de 2011, la segunda marca impugnada se registró sobre la base del carácter distintivo adquirido por el uso, con la indicación de los colores «azul (Pantone 2747 C), plateado (Pantone 877 C)» y la descripción siguiente: «Los dos colores se aplicarán en igual proporción y yuxtapuestos».

14 El 27 de septiembre de 2011, la coadyuvante presentó una solicitud de nulidad de la segunda marca impugnada sobre la base del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y d), del referido Reglamento, y del artículo 52, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, para todos los productos a que se refiere la marca.

15 La solicitud de nulidad se basaba en los motivos siguientes:

- Según la coadyuvante, la segunda marca impugnada no satisfacía las exigencias del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, ya que su representación gráfica no cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia, según la cual una representación gráfica debe ser clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva y debe incluir una disposición sistemática que asocie los colores de manera predeterminada y permanente.

- Asimismo, dado que el término «yuxtapuestos» puede entenderse en el sentido de «que tienen un borde común» o como «situados uno junto a otro» o «tratados conjuntamente para crear un efecto de contraste», la descripción de la segunda marca impugnada no indicaba el tipo de disposición según la cual se aplicarían los dos colores y, por tanto, no era completa, clara y precisa en sí misma.

Asuntos T-101/15 y T-102/15

16 Mediante dos resoluciones de 9 de octubre de 2013, la División de Anulación declaró nulas la primera marca impugnada y la segunda marca impugnada (en lo sucesivo, conjuntamente, «marcas...

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