Conclusiones nº C-478/16 P of Tribunal de Justicia, December 05, 2017

Resolution DateDecember 05, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-478/16 P

1. Este recurso de casación permitirá al Tribunal de Justicia afinar su jurisprudencia sobre el tratamiento del derecho nacional en los procedimientos ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Para resolverlo, habrá de analizar, previamente, si el Tribunal General incurrió en algún error de derecho al exigir que una Sala de Recurso de la EUIPO acometiera de oficio el examen de ciertas pruebas en relación con el derecho nacional.

2. La controversia que llega ahora a la fase de casación comenzó cuando una empresa (Group OOD) se opuso a la solicitud de una marca de la Unión invocando, con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 207/2009, (2) que ella misma era titular de otra marca análoga, de alcance solo nacional y no registrada, que gozaba de prioridad.

3. Las instancias de la EUIPO (a saber, la División de Oposición y la Sala de Recurso) rechazaron la pretensión de Group OOD, porque, a su entender, esta empresa no había presentado pruebas suficientes del derecho nacional aplicable a su marca no registrada o lo había llevado a cabo de manera extemporánea.

4. El Tribunal General, sin embargo, anuló (3) la decisión final de la Sala de Recurso, reprochándole no haber utilizado el margen de apreciación del que disponía para indagar, de oficio, el contenido y el alcance del derecho nacional invocado. El Tribunal General descartó, además, que los datos aportados por Group OOD ante la Sala de Recurso fuesen completamente nuevos, lo que podría haber justificado su actuación.

  1. Marco normativo

    1. Reglamento n.º 207/2009 (4) 5. Según el artículo 8, apartado 4:

      4. Mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación comunitaria o al derecho del Estado miembro que regule dicho signo:

      a) se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca [de la Unión], o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de la marca [de la Unión];

      b) dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.

      6. El artículo 76, sobre el «examen de oficio de los hechos», reza así:

      1. En el curso del procedimiento, la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios [(5)] alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

      2. La Oficina podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

    2. Reglamento n.º 2868/95 (6) 7. La regla 19, sobre la justificación de la oposición, prescribe:

      1. La Oficina ofrecerá a la parte que presente oposición la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado con arreglo a la regla 15, apartado 3, dentro de un plazo por ella especificado, que deberá ser, como mínimo, de dos meses a partir de la fecha en la que deban comenzar los procedimientos de oposición de conformidad con la regla 18, apartado 1.

      2. Dentro del plazo establecido en el apartado 1, la parte que presente oposición también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición. En concreto, la parte que presente oposición deberá facilitar las siguientes pruebas:

      […]

      d) en el caso de que la oposición se base en un derecho anterior en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento [n.º 207/2009], prueba de su adquisición, existencia continuada y ámbito de protección de dicho derecho;

      […]

      3. La información y las pruebas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 estarán en la lengua del procedimiento o irán acompañadas de una traducción. La traducción se presentará dentro del plazo determinado para la presentación del documento original.

      4. La Oficina no tendrá en cuenta las presentaciones escritas o documentos, o partes de estos, que no hayan sido presentados o que no hayan sido traducidos a la lengua del procedimiento dentro del plazo por ella establecido.

      8. La regla 20, apartado 1, que versa sobre el examen de la oposición, señala:

      1. Si, dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, la parte que presente oposición no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.

      9. La regla 50, apartado 1, tercer párrafo, se lee así:

      Cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una división de oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la división de oposición de acuerdo con el Reglamento y con las presentes reglas, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo [76], apartado 2, del Reglamento.

  2. Antecedentes del litigio

    10. El 13 de febrero de 2012, (7) el Sr. Kosta Iliev depositó ante la EUIPO la solicitud de registro de una marca de la Unión para ciertos servicios pertenecientes a las clases 35, 39 y 43 del Arreglo de Niza. (8) El signo figurativo que aspiraba a inscribir era el siguiente:

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    11. El 11 de julio de 2012, Group OOD se opuso al registro del nuevo signo, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, alegando que era titular de una marca figurativa no registrada, que usaba en Bulgaria, la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia para servicios comprendidos en la clase 39, que se reproduce a continuación:

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    12. Group OOD sostenía, apoyándose en numerosos documentos, que empleaba desde 2003 la marca no registrada para servicios interestatales de transporte en autobús, explotando una línea regular de autobuses entre Sofía (Bulgaria) y Praga (República Checa).

    13. En resolución de 14 de junio de 2013, la División de Oposición desestimó la objeción de Group OOD, porque no había precisado el derecho nacional a cuyo amparo cabía prohibir el uso de la marca solicitada en los Estados miembros afectados ni había proporcionado pruebas a ese respecto.

    14. El recurso de Group OOD contra el acuerdo de la División de Oposición fue desestimado por la Cuarta Sala de Recurso, (9) por considerar, en esencia, que:

    1. Group OOD no había aportado la prueba del derecho nacional aplicable en el procedimiento de oposición;

    2. en cuanto a la marca búlgara no registrada, los documentos consignados en el procedimiento de oposición no incluían ninguna referencia al derecho búlgaro, desatendiendo así los requisitos de la regla 19, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95;

    3. la mención de las tres disposiciones legales búlgaras realizada ante la Sala de Recurso era extemporánea, pues debía haberse efectuado respetando los plazos del procedimiento de oposición;

    4. faltaban información sobre el derecho búlgaro, tal como una versión en lengua original del artículo 12, apartado 6, de la Zakon za markite i gueografskite oznachenija (10)y la prueba de que el texto provenía de una fuente oficial y fidedigna;

    5. en cualquier caso, el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 no era aplicable, puesto que la mera mención, con las carencias indicadas, de algunas disposiciones nacionales no constituye un hecho ni una prueba en el sentido de aquel precepto.

  3. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    15. El 1 de agosto de 2014, Group OOD interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación contra la resolución de la Sala de Recurso. Invocó tres motivos, basados, respectivamente, en las infracciones del artículo 76, apartado 1, del artículo 76, apartado 2, y del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009.

    16. El Tribunal General acogió, en la sentencia recurrida, la tesis de Group OOD, tras examinar esos tres motivos de manera conjunta. Como el recurso versaba sobre la obligación de la demandante de acreditar el contenido de la legislación búlgara, en virtud de la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 2868/95, con carácter previo, se había de dilucidar si la Sala de Recurso, ante la que tales datos se habían expuesto por primera vez, podía tenerlos en cuenta.

    17. Según la sentencia recurrida, en primer lugar, la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 2868/95 no alude de forma precisa y taxativa a los documentos que deben respaldar una oposición formulada al amparo del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009. Esa regla se limita a recordar la obligación de facilitar la prueba de la adquisición, la existencia continuada y el ámbito de protección del derecho anterior, en el sentido de aquel artículo, sin más detalles. (11) El Tribunal General descartó que la facultad de apreciación de la Sala de Recurso respecto de hechos y pruebas presentados de forma extemporánea, contemplada en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, debiera ejercerse de manera restrictiva. (12) 18. En segundo lugar, el Tribunal General desechó el argumento esgrimido por la EUIPO, para la que las referencias a las tres disposiciones del derecho búlgaro no eran datos adicionales (únicos respecto de los que cabría aceptar su presentación extemporánea), sino totalmente nuevos. El Tribunal General enmarcó estas pruebas dentro de las que acreditan la adquisición, la existencia continuada y el ámbito de protección de la marca búlgara no registrada, en el sentido del artículo 8, apartado 4.

    19. En todo caso, según el Tribunal General, la mención a las normas del ordenamiento jurídico búlgaro...

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