Case nº T-61/16 of Tribunal General de la Unión Europea, December 07, 2017

Resolution DateDecember 07, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-61/16

En el asunto T-61/16,

The Coca-Cola Company, con domicilio social en Atlanta, Georgia (Estados Unidos), representada por el Sr. S. Malynicz, QC, el Sr. S. Baran, Barrister, y los Sres. D. Stone y A. Dykes, Solicitors,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea(EUIPO), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Modern Industrial & Trading Investment Co.Ltd (Mitico), con domicilio social en Damasco (Siria), representada por la Sra. A.-E. Malamis, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de diciembre de 2015 (asunto R 1251/2015-4), relativa a un procedimiento de oposición entre The Coca-Cola Company y Mitico,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. J. Passer, Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de febrero de 2016;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de abril de 2016;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de mayo de 2016;

vista la pregunta escrita que el Tribunal General formuló a las partes y sus respuestas a dicha pregunta presentadas en la Secretaria del Tribunal General el 12 y el 20 de abril de 2017;

celebrada la vista el 15 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 10 de mayo de 2010, la coadyuvante, Modern Industrial & Trading Investment Co. Ltd (Mitico), presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1) [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Tras la limitación realizada durante el procedimiento ante la EUIPO, los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29, 30 y 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, en lo que a cada una de las clases respecta, a la siguiente descripción:

- clase 29: «Yogur. Carne, pescado, carne de aves y caza, extractos de carne. Frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas. Gelatina, mermeladas, frutas en conserva. Huevos. En conserva y encurtidos. Ensaladas en vinagre. Patatas fritas»;

- clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, confitería, dulces, helados, miel, sirope de melaza, masa, harina, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, pimienta, salsas (condimentos), especias, específicamente excepto pastelería y productos de bollería. Hielo. Chocolate. Goma de mascar. Todo tipo de aperitivos hechos con maíz y trigo, específicamente excepto pastelería y productos de bollería»;

- clase 32: «Agua mineral y natural, bebidas de cebada, cervezas sin alcohol, aguas gaseosas sin alcohol de todo tipo y sabores, en particular con sabor (a cola, piña, mango, naranja, limón, sin sabor, manzanas, cóctel de frutas, tropical, bebidas energéticas, fresa, frutas, limonada, granada), y todo tipo de bebidas de zumos de frutas naturales y sin alcohol (manzanas, limón, naranja, cóctel de frutas, granada, piña, mango), y concentrados de zumo sin alcohol y concentrados para hacer zumos sin alcohol de todo tipo, polvos y refrescos para hacer sirope sin alcohol.»

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 128/2010, de 14 de julio de 2010.

5 El 14 de octubre de 2010, la recurrente, The Coca-Cola Company, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6 La oposición se basaba, en primer lugar, en cuatro marcas figurativas anteriores de la Unión, que se reproducen a continuación:

- marca registrada con el número 8792475:

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- marca registrada con el número 3021086:

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- marca registrada con el número 2117828:

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- marca registrada con el número 2107118:

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7 Estas cuatro marcas figurativas anteriores de la Unión designaban, entre otros, los productos y servicios incluidos, respectivamente, para la primera, en las clases 30, 32 y 33, para la segunda, en la clase 32, para la tercera, en las clases 32 y 43 y, para la cuarta, en las clases 32 y 33, que corresponden, para cada una de dichas marcas y clases, a la descripción siguiente:

- para la marca de la Unión n.º 8792475:

- clase 30: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo»;

- clase 32: «Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas»;

- clase 33: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)»;

- para la marca de la Unión n.º 3021086:

- clase 32: «Bebidas, a saber, aguas potables, aguas aromatizadas, aguas minerales y gaseosas; y otras bebidas no alcohólicas, a saber, bebidas sin alcohol, bebidas energéticas y bebidas para deportistas; bebidas y zumos de frutas; siropes, concentrados y polvos para hacer bebidas, a saber, aguas aromatizadas, aguas minerales y gaseosas, bebidas refrescantes, bebidas energéticas, bebidas para deportistas, bebidas y zumos de frutas»;

- para la marca de la Unión n.º 2117828:

- clase 32: «Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas»;

- clase 43: «Restauración (alimentación y bebidas) de huéspedes; alojamiento temporal»;

- para la marca de la Unión n.º 2107118:

- clase 32: «Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas»;

- clase 33: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).»

8 La oposición se basaba, en segundo lugar, en la marca figurativa anterior del Reino Unido registrada con el número 2428468, que se reproduce a continuación:

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9 Esta marca figurativa anterior del Reino Unido designaba, entre otros, los productos incluidos en la clase 32 que corresponden a la descripción siguiente: «Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas».

10 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001) y en el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001).

11 Durante el procedimiento de oposición, la recurrente presentó elementos de prueba relativos, según ella, al uso en el comercio por parte de la coadyuvante de la marca cuyo registro se solicitaba. Estos elementos incluían un testimonio de la Sra. R., en aquel momento abogada de la recurrente, de fecha 23 de febrero de 2011, al que ésta añadió unas capturas de pantalla del sitio de Internet de la coadyuvante, «www.mastercola.com», impresas el 16 de febrero de 2011. Estas capturas de pantalla pretendían mostrar que la coadyuvante utilizaba en el comercio la marca solicitada, en particular, en la forma siguiente:

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12 El 26 de septiembre de 2011, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad.

13 El 17 de octubre de 2011, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

14 Mediante resolución de 29 de agosto de 2012 (en lo sucesivo, «primera resolución»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Por una parte, en lo que respecta al motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, consideró que resultaba claro de inmediato que los signos en conflicto no eran en absoluto similares, por lo que concluyó que no existía riesgo de confusión entre ellos, pese a la identidad de los productos de que se trata. Por otra parte, en lo relativo al motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento, estimó que, habida cuenta de que los signos no eran similares, no concurría el primer requisito de aplicación de dicho artículo, a saber, la existencia de un vínculo entre la marca solicitada y la marca anterior. Además, descartó los elementos de prueba presentados por la recurrente (véase el anterior apartado 11), por la razón de que, en el contexto del referido artículo, únicamente podía tenerse en cuenta el uso de la marca cuyo registro había solicitado la coadyuvante.

15 El 5 de noviembre de 2012, la recurrente interpuso ante el Tribunal un recurso de anulación contra la primera resolución. En apoyo de su recurso, la recurrente planteó, en esencia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 y dividido en dos partes. En la primera parte, reprochó a...

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