Conclusiones nº C-226/16 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, July 26, 2017

Resolution DateJuly 26, 2017
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-226/16

Procedimiento prejudicial - Reglamento (UE) n.º 994/2010 - Seguridad del suministro de gas natural - Artículo 2, párrafo segundo, punto 1 - Concepto de “clientes protegidos” - Artículo 8, apartado 2 - Obligaciones impuestas por razones de seguridad del suministro - Artículo 8, apartado 5 - Obligación de ubicar en el territorio de un Estado miembro el almacenamiento de gas natural

1. La presente petición de decisión prejudicial versa sobre cuestiones de interpretación del Reglamento (UE) n.º 994/2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas. (2) 2. Esta petición fue presentada en el marco de dos asuntos sometidos al Conseil d’État (Francia), el órgano jurisdiccional remitente, en cuyo marco se impugna la legalidad del Decreto n.º 2014-328 (3) que ha modificado la normativa francesa en materia de acceso a los almacenes subterráneos de gas natural. Ante el Conseil d’État (Consejo de Estado), los demandantes, las sociedades Eni SpA y Eni Gas & Power France SA, por una parte, y UPRIGAZ, por otra parte, dos suministradores de gas natural, alegan en concreto el incumplimiento de varias disposiciones del Reglamento n.º 994/2010.

3. Se trata de la primera vez que se invita al Tribunal de Justicia a interpretar este Reglamento, que versa sobre la seguridad del suministro de gas natural, un sector muy sensible. Las respuestas que el Tribunal de Justicia proporcione serán útiles para comprender el alcance de las obligaciones que, en el marco del sistema establecido por este Reglamento, los Estados miembros pueden imponer a los suministradores de gas natural para garantizar la seguridad del suministro.

  1. Marco legislativo

    1. Derecho de la Unión

      4. A tenor del artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 994/2010:

      [...] Se aplicarán también las siguientes definiciones:

      1) “Clientes protegidos”: todos los clientes domésticos conectados a una red de distribución de gas y, adicionalmente, si el Estado miembro en cuestión así lo decide, pudiendo incluir también:

      a) las pequeñas y medianas empresas, a condición de que estén conectadas a una red de distribución de gas, y los servicios sociales esenciales, a condición de que estén conectados a una red de transporte o distribución de gas, y a condición de que todos estos clientes adicionales no representen más del 20 % del consumo final de gas, y/o

      b) las instalaciones de calefacción urbana en la medida en que suministren calefacción a los clientes domésticos y a los clientes mencionados en la letra a), a condición de que esas instalaciones no puedan cambiar a otros combustibles y estén conectadas a una red de transporte o distribución de gas.

      5. A tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento n.º 994/2010:

      Las medidas para garantizar la seguridad del suministro incluidas en los planes de acción preventivos y los planes de emergencia estarán claramente definidas, serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables, no falsearán indebidamente la competencia ni el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas y no harán peligrar la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto.

      6. El artículo 8 del Reglamento n.º 994/2010, titulado «Norma relativa al suministro», establece:

      1. La autoridad competente requerirá de las empresas de gas natural que determine la adopción de medidas destinadas a garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos del Estado miembro en los siguientes casos:

      a) temperaturas extremas durante un período punta de siete días con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años;

      b) cualquier período de al menos 30 días de demanda de gas excepcionalmente elevada, con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años, y

      c) para un período de al menos 30 días en caso de interrupción de la mayor infraestructura unitaria de suministro de gas en condiciones invernales medias.

      La autoridad competente determinará las empresas de gas natural a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 3 de junio de 2012.

      2. Toda norma de incremento de suministro que supere el período de 30 días mencionado en el apartado 1, letras b) y c), o toda obligación adicional impuesta por razones de seguridad del suministro de gas se basará en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 9, se expondrá en el plan de acción preventivo y:

      a) se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6;

      b) no distorsionará indebidamente la competencia u obstaculizará el funcionamiento del mercado interior de gas;

      c) no incidirá negativamente en la capacidad de cualquier otro Estado miembro de suministrar a sus clientes protegidos de conformidad con el presente artículo en caso de emergencia a nivel nacional, de la Unión o regional, y

      d) cumplirá los criterios especificados en el artículo 11, apartado 5, en una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional.

      En un espíritu de solidaridad, la autoridad competente identificará en los planes de acción preventivos y de emergencia cómo podrían reducirse temporalmente en caso de una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional las normas de incremento de suministro o las obligaciones adicionales impuestas a las empresas de gas natural.

      3. Tras los períodos definidos por la autoridad competente de conformidad con los apartados 1 y 2, o en unas circunstancias más graves que las definidas en el apartado 1, la autoridad competente y las empresas de gas natural deberán procurar mantener en la medida de lo posible el suministro de gas, en particular a los clientes protegidos.

      4. Las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural para el cumplimiento de las normas de suministro contempladas en el presente artículo no serán discriminatorias ni impondrán una carga indebida a dichas empresas.

      5. Se permitirá a las empresas de gas natural cumplir con dichas obligaciones a nivel regional o de la Unión, según proceda. La autoridad competente no exigirá que el cumplimiento de las normas establecidas en el presente artículo se base en infraestructuras situadas únicamente en su territorio.

      6. La autoridad competente garantizará que las condiciones de suministro a los clientes protegidos se establezcan sin perjuicio del funcionamiento adecuado del mercado interior del gas y a un precio que respete el precio de mercado de los suministros

      .

    2. Derecho francés

      7. En Francia, el almacenamiento de gas natural se rige por las disposiciones de los artículos L. 421-1 a L. 421-16, del code de l’énergie (Código de la energía). Estas disposiciones organizan el acceso a los almacenes de gas en el marco de las obligaciones de servicio público que incumben a los suministradores de garantizar la continuidad del suministro incluso en situaciones extremas.

      8. En particular, a tenor del artículo L. 421-3 del Código de la energía:

      Los almacenes de gas natural permitirán garantizar, con carácter prioritario:

      1.º el buen funcionamiento y el equilibrio de las redes conectadas a los almacenes subterráneos de gas natural;

      2.º la satisfacción directa o indirecta de las necesidades de los clientes domésticos y las de otros clientes que no hayan aceptado contractualmente un suministro que pueda interrumpirse o que garanticen funciones de interés general;

      3.º El respeto de otras obligaciones de servicio público previstas en el artículo L. 121-32

      .

      9. El artículo L. 421-4 del Código de la energía dispone:

      Todo suministrador deberá tener en Francia, a 31 de octubre de cada año, directamente o indirectamente por medio de un mandatario, reservas de gas natural suficientes, habida cuenta de sus demás elementos de organización, para cumplir, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo, sus obligaciones contractuales de abastecimiento directo o indirecto de los clientes mencionados en el párrafo tercero del artículo L. 421-3. [...]

      10. A tenor del artículo L. 421-7 del Código de la energía, mediante decreto del Conseil d’État (Consejo de Estado) se fijarán las condiciones y las modalidades de aplicación, en particular del artículo L. 421-4.

      11. El Decreto n.º 2006/1034, adoptado en desarrollo de dicha disposición, y modificado a continuación por el Decreto n.º 2014-328, impugnado ante el órgano jurisdiccional remitente, precisa las condiciones en las que se organiza el acceso a los almacenes de gas natural. De la resolución de remisión se desprende que este Decreto, en su versión modificada, prevé, por un lado, la asignación a cada suministrador de gas natural de derechos de acceso a las capacidades de almacenamiento o «derechos de almacenamiento», (4) determinados en función de su cartera de clientes, para permitirle abastecer a estos clientes durante el período de invierno y, por otro lado, la determinación de las obligaciones que incumben a estos suministradores.

      12. El artículo 9 del Decreto n.º 2014-328 modificó el Decreto n.º 2006/1034 al prever, por un lado, que las obligaciones de almacenamiento que incumben a los suministradores se calcularán en función de «derechos de almacenamiento», los cuales ya no se corresponden solamente con el consumo anual de sus clientes domésticos y de sus clientes que realicen funciones de interés general, tal como preveía la versión anterior del Decreto, sino también con el consumo de los clientes conectados a la red de distribución que no hayan aceptado contractualmente un suministro que pueda interrumpirse. Por otro lado, en contrapartida, el Decreto n.º 2014-328 redujo el porcentaje de las obligaciones de almacenamiento del 85 % al 80 % de los derechos de almacenamiento.

  2. Hechos del asunto principal, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

    13. Mediante dos escritos, las sociedades Eni SpA y Eni Gas & Power France SA (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «ENI»), por un lado, y UPRIGAZ, por otro, interpusieron un recurso ante el Conseil d’État (Consejo Estado) por el que solicitaban la anulación del Decreto n.º 2014-328 por...

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