Case nº C-267/16 of Tribunal de Justicia, January 23, 2018

Resolution DateJanuary 23, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-267/16

Procedimiento prejudicial - Ámbito territorial del Derecho de la Unión - Artículo 355 TFUE, punto 3 - Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados -Artículo 29 - Anexo I, parte I, punto 4 - Exclusión de Gibraltar del territorio aduanero de la Unión Europea - Alcance - Directiva 91/477/CEE - Artículo 1, apartado 4 - Artículo 12, apartado 2 - Anexo II - Tarjeta europea de armas de fuego - Actividades de caza y de tiro deportivo - Aplicabilidad al territorio de Gibraltar - Obligación de transposición - Inexistencia - Validez

En el asunto C-267/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of Gibraltar (Tribunal Supremo de Gibraltar), mediante resolución de 6 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

The Queen, a instancias de:

Albert Buhagiar y otros

y

Minister for Justice,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič (Ponente), A. Rosas y C.G. Fernlund, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, M. Safjan y D. Šváby, la Sra. M. Berger y los Sres. E. Jarašiūnas y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de mayo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Buhagiar y otros, por los Sres. L. Baglietto, QC, y C. Bonfante, Barrister;

- en nombre del Minister for Justice, por el Sr. M. Llamas, QC, y la Sra. Y. Sanguinetti, Barrister;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. G. Brown y C. Brodie, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. M. Demetriou, QC, y el Sr. M. Birdling, Barrister;

- en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. P. Schonard y R. van de Westelaken y la Sra. I. McDowell, en calidad de agentes;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. S. Petrova y E. Moro y por el Sr. I. Lai, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Manhaeve, K. Mifsud-Bonnici, E. White y G. Braga da Cruz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 29 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1972, L 73, p. 14; en lo sucesivo, «Acta de adhesión de 1972»), en relación con su anexo I, parte I, punto 4, así como sobre la interpretación y la validez del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 1991, L 256, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 (DO 2008, L 179, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 91/477»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Albert Buhagiar junto con otros seis demandantes (en lo sucesivo, «Sr. Buhagiar y otros») y el Minister for Justice (Ministro de Justicia de Gibraltar; en lo sucesivo, «Ministro»), en relación con la denegación por parte de este último de la solicitud del Sr. Buhagiar y otros de obtención de una tarjeta europea de armas de fuego (en lo sucesivo, «tarjeta»).

Marco jurídico

3 El artículo 28 del Acta de adhesión de 1972 dispone:

Los actos de las instituciones de la [Unión Europea] relativos a los productos del Anexo II del Tratado CEE y a los productos sometidos en el momento de su importación en la [Unión] a una regulación específica a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, así como los actos en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, no serán aplicables a Gibraltar, a menos que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, disponga otra cosa.

4 A tenor del artículo 29 de la mencionada Acta de adhesión, «los actos enumerados en la lista que figura en el Anexo I de la presente Acta serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho Anexo».

5 El anexo I de la citada Acta de adhesión, que contiene la lista a que se refiere el apartado anterior, incluye una parte I, titulada «Legislación aduanera». El punto 4 de dicha parte menciona las modificaciones introducidas en el Reglamento (CEE) n.º 1496/68 del Consejo, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la definición del territorio aduanero [de la Unión] (DO 1968, L 238, p. 1). El artículo 1 de este último Reglamento fue sustituido por el texto siguiente:

El territorio aduanero [de la Unión] comprende los siguientes territorios:

- [...]

- el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man.

6 La parte VIII -titulada «Política comercial»- del anexo I del Acta de adhesión de 1972 sustituyó la lista de países que figuraba en el anexo II del Reglamento (CEE) n.º 1025/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un régimen común aplicable a las importaciones de países terceros (DO 1970, L 124, p. 6), en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) n.º 1984/70 del Consejo, de 29 de septiembre de 1970 (DO 1970, L 218, p. 1), (CEE) n.º 724/71 del Consejo, de 30 de marzo de 1971 (DO 1971, L 80, p. 3), (CEE) n.º 1080/71 del Consejo, de 25 de mayo de 1971 (DO 1971, L 116, p. 8), (CEE) n.º 1429/71 del Consejo, de 2 de julio de 1971 (DO 1971, L 151, p. 8), y (CEE) n.º 2384/71 del Consejo, de 8 de noviembre de 1971 (DO 1971, L 249, p. 1), por una nueva lista de la que se excluye a Gibraltar.

7 La parte VI -titulada asimismo «Política comercial»- del anexo II del Acta de adhesión de 1972, dispone con respecto al Reglamento n.º 1025/70 lo siguiente:

El problema derivado de la supresión de la mención de Gibraltar en el anexo II debe resolverse de modo que se garantice que, por lo que respecta al régimen de liberalización de las importaciones en la [Unión], Gibraltar quede en la misma situación en que se encontraba antes de la adhesión.

8 La versión de la Directiva 91/477 aplicable en el momento de los hechos del litigio principal es la resultante de las modificaciones introducidas en su texto original por la Directiva 2008/51, tras la adhesión de la Unión al Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptado mediante resolución 55/255 de la Asamblea General de 8 de junio de 2001. La Directiva 2008/51 fue adoptada basándose en el artículo 95 CE, apartado 1, cuyo contenido coincide en lo fundamental con el del artículo 100 A, apartado 1, del Tratado CEE, en el que se basa la Directiva 91/477, y con el del artículo 114 TFUE, apartado 1, actualmente en vigor.

9 Los considerandos segundo a séptimo de la Directiva 91/477 declaran:

Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión celebrada en Fontainebleau los días 25 y 26 de junio de 1984, se fijó expresamente como objetivo la supresión de todas las formalidades de policía y de aduana en las fronteras intracomunitarias;

Considerando [...] que la Comisión ha indicado en su Libro blanco sobre “La realización del mercado interior” que la supresión de los controles de la seguridad de los objetos transportados y de las personas presupone, entre otras cosas, una aproximación de las legislaciones sobre las armas;

Considerando que la supresión de los controles sobre la tenencia de armas en las fronteras intracomunitarias requiere una regulación eficaz que permita el control, en el interior de los Estados miembros, de la adquisición y tenencia de armas de fuego y de su transferencia a otro Estado miembro [...];

Considerando que esta normativa, en la medida en que se base en legislaciones parcialmente armonizadas, creará una mayor confianza mutua entre los Estados miembros en el ámbito de la salvaguardia de la seguridad de las personas; que, a este respecto, conviene prever categorías de armas de fuego cuya adquisición y tenencia por parte de los particulares estarán prohibidas o supeditadas a autorización o declaración;

Considerando que procede prohibir en principio el paso con armas de un Estado miembro a otro y que una excepción únicamente sería aceptable en el caso de adoptarse un procedimiento que permita a los Estados miembros estar informados de que va a introducirse un arma de fuego en su territorio;

Considerando, no obstante, que deben adoptarse normas más flexibles en materia de caza y de competiciones deportivas, con el fin de no obstaculizar más de lo necesario la libre circulación de personas

10 A tenor del artículo 1 de esta Directiva:

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “arma de fuego” toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor [...]. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II.

[...]

1 quinquies. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “localización” el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y municiones, desde el fabricante al comprador [...].

[...]

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “armero” toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista [...] en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego, piezas y municiones.

[...]

4. La...

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