Case nº C-498/16 of Tribunal de Justicia, January 25, 2018

Resolution DateJanuary 25, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-498/16

En el asunto C-498/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 20 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 2016, en el procedimiento entre

Maximilian Schrems

y

Facebook Ireland Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan (Ponente), D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de julio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Schrems, por los Sres. W. Proksch y H. Hofmann, Rechtsanwälte;

- en nombre de Facebook Ireland Limited, por los Sres. N. Pitkowitz, M. Foerster y K. Struckmann, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. G. Eberhard y G. Kunnert, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, R. Kanitz y M. Hellmann, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. M. Figueiredo y L. Inez Fernandes y la Sra. S. Duarte Afonso, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Maximilian Schrems, con domicilio en Austria, y Facebook Ireland Limited, cuyo domicilio social se encuentra en Irlanda, relativo a las pretensiones de declaración, cesación, información, rendición de cuentas y pago de la suma de 4 000 euros en relación con las cuentas privadas de Facebook tanto del Sr. Schrems como de siete personas más que le cedieron sus derechos respecto de tales cuentas.

Marco jurídico

Reglamento n.º 44/2001

3 A tenor de los considerandos 8, 11 y 13 del Reglamento n.º 44/2001:

(8) Los litigios a los que se aplica el presente Reglamento deben presentar un nexo con el territorio de los Estados miembros sujetos a dicho Reglamento. Por consiguiente, las reglas comunes sobre competencia judicial se aplicarán, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en uno de dichos Estados miembros.

[...]

(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

[...]

(13) En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

4 El artículo 2 del referido Reglamento establece lo siguiente:

1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

2. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.

5 La sección 4 del capítulo II del Reglamento n.º 44/2001, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», comprende los artículos 15 a 17.

6 El artículo 15 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

2. Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.

3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.

7 El artículo 16 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.

2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.

3. El presente artículo no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección.

8 El artículo 17 de ese mismo Reglamento tiene la siguiente redacción:

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

1) posteriores al nacimiento del litigio; o

2) que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección; o

3) que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos.

Reglamento (UE) n.º 1215/2012

9 El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), ha derogado el Reglamento n.º 44/2001. Ahora bien, de conformidad con su artículo 66, apartado 1, el Reglamento n.º 1215/2012 solamente se aplica a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015.

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