Case nº C-359/16 of Tribunal de Justicia, February 06, 2018

Resolution DateFebruary 06, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-359/16

En el asunto C-359/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 7 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2016, en el procedimiento penal contra

Ömer Altun,

Abubekir Altun,

Sedrettin Maksutogullari,

Yunus Altun,

Absa NV,

M. Sedat BVBA,

Alnur BVBA

con intervención de:

Openbaar Ministerie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, J.L. da Cruz Vilaça, A. Rosas y C. Vajda, Presidentes de Sala, y la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan y D. Šváby, las Sras. M. Berger y A. Prechal y el Sr. E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de los Sres. Ö. Altun, A. Altun, S. Maksutogullari e Y. Altun y de Absa NV, M. Sedat BVBA y Alnur BVBA, por los Sres. H. Van Bavel y D. Demuynck, la Sra. E. Matthys, los Sres. N. Alkis, S. Renette y P. Wytinck y la Sra. E. Baeyens, advocaten;

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, y por el Sr. P. Paepe, advocaat;

- en nombre de Irlanda, por el Sr. A. Joyce y la Sra. G. Hodge, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. Toland, SC;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. C. David, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. E.E. Sebestyén, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y por las Sras. A. Siwek y D. Lutostańska, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2, EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L 100, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1408/71»), y del artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.º 1408/71 (DO 1972, L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97 (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 574/72»).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un proceso penal incoado contra los Sres. Ömer Altun, Abubekir Altun, Sedrettin Maksutogullari y Yunus Altun y contra Absa NV, M. Sedat BVBA y Alnur BVBA, en relación con el desplazamiento de trabajadores búlgaros a Bélgica.

Marco jurídico

Reglamento n.º 1408/71

3 Los artículos 13 y 14 del Reglamento n.º 1408/71 figuraban en su título II, denominado «Determinación de la legislación aplicable».

4 El artículo 13 de dicho Reglamento disponía:

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[...]

.

5 El artículo 14 del mencionado Reglamento, titulado «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena», establecía:

La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1) a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

[...]

.

6 A tenor del artículo 80, apartado 1, del mismo Reglamento:

La comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, en lo sucesivo denominada “comisión administrativa”, estará vinculada a la Comisión e integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. [...]

7 Con arreglo al artículo 81, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, la Comisión Administrativa se encargaba de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones de dicho Reglamento.

8 El artículo 84 bis, apartado 3, de dicho Reglamento disponía:

En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia de la persona interesada se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión Administrativa.

9 El Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1), derogó y sustituyó, a partir de 1 de mayo de 2010, al Reglamento n.º 1408/71.

10 El artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, que establece que, «a reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16, [...] la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro», sustituyó, en lo esencial, al artículo 13, apartado 2, letra a) del Reglamento n.º 1408/71.

11 El artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, que dispone que «la persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona», sustituyó, en lo esencial, al artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71.

Reglamento n.º 574/72

12 El título III del Reglamento n.º 574/72, denominado «Aplicación de las disposiciones del Reglamento relativas a la determinación de la legislación aplicable», establecía las modalidades de aplicación de los artículos 13 y 14 del Reglamento n.º 1408/71.

13 En particular, el artículo 11 del Reglamento n.º 574/72, relativo a las formalidades en caso de desplazamiento de un trabajador por cuenta ajena, establecía en su apartado 1, letra a), que en los casos previstos, en particular, en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación hubiera que seguir aplicando expediría un certificado, denominado «E 101», que acreditaba...

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