Case nº C-643/16 of Tribunal de Justicia, February 07, 2018
Resolution Date | February 07, 2018 |
Issuing Organization | Tribunal de Justicia |
Decision Number | C-643/16 |
Procedimiento prejudicial - Directiva (UE) 2015/2366 - Servicios de pago en el mercado interior - Artículo 35, apartado 1 - Exigencias en materia de acceso de los proveedores de servicios de pago autorizados o registrados a los sistemas de pago - Artículo 35, apartado 2, párrafo primero, letra b) - Inaplicabilidad de tales exigencias a los sistemas de pago integrados exclusivamente por proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo - Aplicabilidad de dichas exigencias a los regímenes de tarjetas de pago tripartitos que hayan celebrado acuerdos de utilización de marcas combinadas o de agencia - Validez
En el asunto C-643/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido], mediante resolución de 19 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre
The Queen, a instancias de:
American Express Company,
y
The Lords Commissioners of Her Majesty’s Treasury,
con intervención de:
Diners Club International Limited,
MasterCard Europe SA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.-C. Bonichot, S. Rodin y E. Regan (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de American Express Company, por el Sr. J. Turner, QC, el Sr. J. Holmes, QC, la Sra. L. John, Barrister, y las Sras. I. Taylor y H. Ware, Solicitors;
- en nombre de MasterCard Europe SA, por los Sres. P. Harrison y S. Kinsella, Solicitors, y los Sres. S. Pitt y J. Bedford, advocates;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. D. Robertson, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Facenna, QC;
- en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. R. van de Westelaken y A. Tamás, en calidad de agentes;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Bauerschmidt e I. Gurov y la Sra. E. Moro, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. H. Tserepa-Lacombe y J. Samnadda, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación y la validez del artículo 35 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO 2015, L 337, p. 35).
2 Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre American Express Company y los Lords Commissioners of Her Majesty’s Treasury (Altos Responsables del Ministerio de Economía y Hacienda, Reino Unido; en lo sucesivo, «autoridad nacional»), relativo a los requisitos para la aplicación a los regímenes de tarjetas de pago tripartitos de las normas reguladoras del acceso a los sistemas de pago de los proveedores de servicios de pago autorizados o registrados.
Marco jurídico
3 El artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO 2015, L 123, p. 1), titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
17) “régimen de tarjetas de pago cuatripartito”: un régimen de tarjetas de pago en el que las operaciones con tarjeta de pago se efectúan desde la cuenta de pago de un ordenante a la cuenta de pago de un beneficiario por intermediación del régimen, un emisor (por parte del ordenante) y un adquirente (por parte del beneficiario);
[...]
30) “marca de pago”: cualquier nombre, término, signo, símbolo o combinación de los anteriores, material o digital, capaz de indicar bajo qué régimen de tarjetas de pago se realizan operaciones de pago con tarjeta;
[...]
32) “utilización de marcas combinadas”: la inclusión, como mínimo, de una marca de pago y de una marca que no sea de pago en el mismo instrumento de pago basado en una tarjeta;
[...]
.
4 Los considerandos 2, 6, 49, 50 y 52 de la Directiva 2015/2366 tienen el siguiente tenor:
(2) El marco jurídico revisado de la Unión aplicable a los servicios de pago se complementa con el [Reglamento 2015/751]. [...]
[...]
(6) Resulta oportuno establecer nuevas disposiciones que colmen las lagunas legales y, a la vez, aporten más claridad jurídica y garanticen una aplicación uniforme del marco regulador en toda la Unión. [...]
[...]
(49) Para los proveedores de servicios de pago resulta fundamental poder acceder a servicios de infraestructuras técnicas de sistemas de pago. No obstante, el acceso debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes con el fin de garantizar la integridad y estabilidad de dichos sistemas. Todo proveedor de servicios de pago que solicite participar en un sistema de pago debe asumir el riesgo de su propia elección de sistema y demostrar ante el sistema de pago que sus procedimientos internos tienen solidez suficiente para hacer frente a todo tipo de riesgo. Estos sistemas de pago incluyen normalmente los sistemas de tarjetas cuatripartitos, así como los principales sistemas de tratamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados. A fin de garantizar en toda la Unión la igualdad de trato entre las diferentes categorías de proveedores autorizados de servicios de pago, con arreglo a las condiciones contempladas en su licencia, es preciso clarificar las normas que rigen el acceso a los sistemas de pago.
(50) Conviene establecer disposiciones en materia de trato no discriminatorio de las entidades de pago autorizadas y las entidades de crédito, de tal forma que todo proveedor de servicios de pago que opere en el mercado interior pueda recurrir a los servicios de las infraestructuras técnicas de dichos sistemas de pago en igualdad de condiciones. Es preciso establecer diferencias de trato entre los proveedores autorizados de servicios de pago y los que se beneficien de una exención de conformidad con la presente Directiva, así como de las exenciones contempladas en el artículo 3 de la Directiva 2009/110/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO 2009, L 267, p. 7)], debido a las diferencias entre sus respectivos marcos prudenciales. En cualquier caso, deben permitirse diferencias en las condiciones de precio solo cuando estén motivadas por diferencias en los costes soportados por los proveedores de servicios de pago. [...]
[...]
(52) Las disposiciones relativas al acceso a los sistemas de pago no deben aplicarse a los sistemas que han sido creados y son utilizados por un único proveedor de servicios de pago. Los sistemas de pago de este tipo pueden funcionar ya sea compitiendo directamente con los sistemas de pago o, como ocurre más frecuentemente, en un sector de mercado que no esté cubierto de forma adecuada por sistemas de pago. Estos sistemas incluyen sistemas tripartitos como los sistemas de tarjetas tripartitos, en la medida en que nunca hayan funcionado en la práctica como sistemas de tarjetas cuatripartitos, por ejemplo por recurrir a licenciatarios, agentes o socios con los que utilicen tarjetas con marca combinada. También incluyen normalmente los servicios de pago ofrecidos por proveedores de servicios de telecomunicaciones en los que el operador del sistema es el proveedor de servicios de pago tanto para el ordenante como para el beneficiario, así como los sistemas internos de los grupos bancarios. Con el fin de estimular la competencia que pueden generar estos sistemas de pago cerrados con respecto a los sistemas de pago mayoritarios establecidos, no resulta conveniente conceder a terceros acceso a estos sistemas de pago cerrados privados. [...]
5 El artículo 1 de la Directiva 2015/2366, titulado «Objeto», que figura en el título I de esta Directiva, titulado, a su vez, «Objeto, ámbito de aplicación y definiciones», dispone en su apartado 1 que:
La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán entre las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:
a) entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, [de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1)], incluidas sus sucursales en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento que estén ubicadas en la Unión, tanto si las administraciones centrales de esas sucursales de entidades de crédito están ubicadas en el interior de la Unión como si, de conformidad con el artículo 47 de la Directiva 2013/36/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338),] y con la legislación...
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