Case nº C-590/16 of Tribunal de Justicia, February 08, 2018

Resolution DateFebruary 08, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-590/16

En el asunto C-590/16,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 21 de noviembre de 2016,

Comisión Europea, representada por las Sras. F. Tomat y A. Kyratsou, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por las Sras. E.-M. Mamouna y M. Tassopoulou, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12), al adoptar y mantener en vigor una normativa que autoriza la venta de productos petrolíferos en régimen de exención de impuestos en las estaciones de servicio de Katastimata Suskevassias Aforologiton AE (en lo sucesivo, «KAE») situadas en los puestos fronterizos de Kipoi Evrou (Grecia), Kakavia (Grecia) y Evzonoi (Grecia), que se encuentran en regiones limítrofes con terceros países -a saber, la República de Turquía, la República de Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, respectivamente-.

Marco jurídico

Directiva 2008/118

2 El considerando 8 de la Directiva 2008/118 está redactado como sigue:

Puesto que, para el adecuado funcionamiento del mercado interior, sigue siendo necesario que el concepto de impuesto especial y sus condiciones de devengo sean idénticos en todos los Estados miembros, es preciso determinar, a escala comunitaria, el momento en que tiene lugar el despacho a consumo de los productos sujetos a impuestos especiales y quién es el deudor del impuesto especial.

3 A tenor del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva:

La presente Directiva establece el régimen general en relación con los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos que se mencionan a continuación (en lo sucesivo, “los productos sujetos a impuestos especiales”):

a) productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE [del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51)];

[...]

.

4 El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

Los productos sujetos a impuestos especiales estarán sujetos a tales impuestos en el momento de:

a) su fabricación, incluida, si procede, su extracción, en el territorio de la Comunidad;

b) su importación al territorio de la Comunidad.

5 El artículo 4 de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

A los efectos de la presente Directiva y sus disposiciones de aplicación, se entenderá por:

1) “depositario autorizado”: toda persona física o jurídica que haya sido autorizada por las autoridades competentes de un Estado miembro a producir, transformar, almacenar, recibir y enviar, en el ejercicio de su profesión, productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo dentro de un depósito fiscal;

2) “Estado miembro” y “territorio de un Estado miembro”: el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad a los que es aplicable el Tratado, conforme a lo previsto en el artículo 299 del mismo, salvedad hecha de territorios terceros;

3) “Comunidad” y “territorio de la Comunidad”: los territorios de los Estados miembros definidos en el punto 2;

[...]

5) “tercer país”: todo Estado o territorio al que no se aplique el Tratado;

[...]

7) “régimen suspensivo”: el régimen fiscal, consistente en la suspensión de los impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de productos sujetos a impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo;

[...]

11) “depósito fiscal:” todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situado dicho depósito fiscal.

6 El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/118 establece:

La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 serán de aplicación en el territorio de la Comunidad.

7 Con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/118, que figura en la sección 1, titulada «Momento y lugar del devengo», del capítulo II de ésta:

1. El impuesto especial se devengará en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo.

2. A efectos de la presente Directiva se considerará “despacho a consumo” cualquiera de los siguientes supuestos:

a) la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo;

[...]

.

8 El artículo 14 de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

1. Los Estados miembros podrán eximir de impuestos especiales los productos entregados por establecimientos libres de impuestos y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio.

[...]

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 se apliquen de modo tal que se prevenga cualquier posible fraude, evasión o abuso.

4. Los Estados miembros que, a 1 de julio de 2008, dispongan de tiendas libres de impuestos situadas fuera del recinto de un aeropuerto o de un puerto de mar podrán, hasta el 1 de enero de 2017, seguir eximiendo de impuestos especiales los productos entregados por dichos establecimientos y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen a un tercer país o territorio.

[...]

9 El artículo 15, apartado 2, de dicha Directiva establece:

La fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo se realizarán en un depósito fiscal.

10 El artículo 16 de la Directiva 2008/118 está redactado en los siguientes términos:

1. La apertura y explotación de un depósito fiscal por un depositario autorizado estarán supeditadas a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situado el depósito.

La autorización estará supeditada a los requisitos que tienen derecho a determinar las autoridades a efectos de impedir cualquier posible fraude o abuso.

2...

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