Conclusiones nº C-558/16 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, December 13, 2017

Resolution DateDecember 13, 2017
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-558/16

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Certificado sucesorio europeo - Ámbito de aplicación - Posibilidad de incluir en el certificado sucesorio europeo la parte que corresponde al cónyuge supérstite

  1. Introducción

    1. La presente petición de decisión prejudicial es la segunda en cuyo marco un órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. (2) 2. La cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional en cuestión en el asunto Kubicka (3) versaba sobre la delimitación de la ley aplicable a las sucesiones y de la ley aplicable en materia de derechos reales. En el presente asunto, el tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión vinculada a la delimitación de la ley aplicable a las sucesiones y de la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales. En efecto, mediante sus cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente pide que se dilucide si es posible incluir en el certificado sucesorio europeo la parte de la herencia que corresponde al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil, en lo sucesivo «BGB»). Por otro lado, el tribunal remitente pide que se aclare qué efectos deben atribuirse a la posible inclusión en el certificado sucesorio europeo de la información relativa a dicha parte de la herencia.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Los considerandos 11, 12 y 71 del Reglamento 650/2012 exponen lo siguiente:

        (11) El presente Reglamento no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos de la sucesión. Por motivos de claridad, algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con la materia sucesoria deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

        (12) En consecuencia, el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, incluidos los acuerdos matrimoniales tal como se conocen en algunos sistemas jurídicos en la medida en que no aborden asuntos sucesorios, ni a regímenes patrimoniales de relaciones que se considera que tienen efectos similares al matrimonio. No obstante, las autoridades que sustancien una sucesión con arreglo al presente Reglamento deben tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para determinar la herencia de este y las cuotas hereditarias de los beneficiarios.

        [...]

        (71) El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. No debe ser un título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero debe tener efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa. El valor probatorio del certificado no debe afectar a los elementos que no se rigen por el presente Reglamento, como la cuestión de la filiación o la determinación de si un bien pertenecía al causante o no. [...]

      2. A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, letra d), de dicho Reglamento:

        1. El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. [...]

        2. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

        [...]

        d) las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio;

        [...]

        .

      3. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento 650/2012, se entenderá por:

        “sucesión”: la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato.

      4. Según el artículo 23, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento 650/2012, artículo que lleva como epígrafe «Ámbito de la ley aplicable»:

        1. La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.

        2. Dicha ley regirá, en particular:

        [...]

        b) la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites;

        [...]

      5. El capítulo VI del Reglamento 650/2012, que lleva como epígrafe «Certificado sucesorio europeo», incluye una serie de disposiciones relativas a este instrumento de Derecho de la Unión. Entre ellas, los artículos 62 y 63 precisan el objetivo perseguido mediante la creación del certificado sucesorio europeo:

        Artículo 62

        Creación de un certificado sucesorio europeo

        1. El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado «certificado») que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.

        2. La utilización del certificado no será obligatoria.

        3. El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

        Artículo 63

        Finalidad del certificado

        1. El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

        2. El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

        a) la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias;

        [...]

      6. El artículo 68, letras f), h) y l), del Reglamento 650/2012, cuyo epígrafe es «Contenido del certificado», tiene el siguiente tenor:

        El certificado contendrá la siguiente información, en función del fin para el cual se expide:

        [...]

        f) datos del causante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si procede); dirección en el momento del fallecimiento; fecha y lugar del fallecimiento;

        [...]

        h) información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que conforme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente;

        [...]

        l) la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado;

        [...]

      7. Los efectos del certificado sucesorio europeo se determinan en el artículo 69 del Reglamento 650/2012. En virtud de los apartados 1, 2 y 5 de esta disposición:

        1. El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

        2. Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. [...]

        5. El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).

    2. Derecho alemán

      1. En el Derecho alemán, las normas relativas al cálculo, valoración, compensación y reparto del patrimonio en caso de liquidación del régimen económico matrimonial vienen definidas por las disposiciones del BGB. Entre estas disposiciones, el artículo 1931, apartado 1, primera frase, y apartado 3, establece lo siguiente:

        1. En caso de sucesión intestada, el cónyuge supérstite tendrá derecho, si concurre con parientes en primer grado del causante en línea recta, a una cuarta parte de la herencia, y, si concurre con abuelos u otros parientes de segundo grado, a la mitad de la herencia. [...]

        2. [...]

        3. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1371 del BGB.

        4. [...]

      2. A tenor del artículo 1371 del BGB:

        1. En caso de extinción de la sociedad de participación en las ganancias por el fallecimiento de un cónyuge, la compensación de las ganancias se llevará a cabo incrementando la parte alícuota legítima del cónyuge supérstite en la herencia en una cuarta parte de la herencia, con independencia de si en el caso concreto los cónyuges obtuvieron efectivamente una ganancia.

        2. El cónyuge supérstite que no sea heredero ni legatario podrá exigir la compensación de las ganancias con arreglo a los artículos 1371 a 1373 y 1390; el importe de la legítima a la que tiene derecho el cónyuge supérstite [...] se define en función de la parte que le habría correspondido en caso de sucesión abintestato, antes de la compensación de las ganancias.

        3. En caso de que el cónyuge supérstite renuncie a la herencia, podrá, además de la compensación de las ganancias, exigir la legítima que le corresponde, incluso si no hubiera tenido derecho...

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