Case nº T-6/17 of Tribunal General de la Unión Europea, March 07, 2018

Resolution DateMarch 07, 2018
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-6/17

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión BLACK LABEL BY EQUIVALENZA - Marca internacional figurativa anterior LABELL - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]

En el asunto T-6/17,

Equivalenza Manufactory, S.L.,con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. G. Macías Bonilla y G. Marín Raigal y la Sra. E. Armero Lavie, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo y la Sra. M.M. Baldares, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue

ITM Entreprises SAS, con domicilio social en París (Francia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de octubre de 2016 (asunto R 690/2016-2), relativa a un procedimiento de oposición entre ITM Entreprises y Equivalenza Manufactory,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius (Ponente) y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de enero de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2017;

celebrada la vista el 11 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 16 de diciembre de 2014, la recurrente, Equivalenza Manufactory, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos concretamente en la clase 3 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «perfumes».

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 240/2014, de 19 de diciembre de 2014.

5 El 18 de marzo de 2015, ITM Entreprises SAS presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6 La oposición se basaba, entre otras, en la marca figurativa anterior objeto del registro internacional n.º 1079410, que designaba a Austria, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, Croacia, Hungría, Lituania, Luxemburgo, Letonia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, registrada el 1 de abril de 2011, para los siguientes productos: «agua de Colonia, desodorantes corporales (perfumes), perfumes», comprendidos en la clase 3, que se reproduce a continuación:

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7 El motivo que se invocó en apoyo de la oposición fue el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8 Mediante resolución de 2 de marzo de 2016, la División de Oposición estimó la oposición formulada, al considerar que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente en la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovenia.

9 El 14 de abril de 2016, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

10 Mediante resolución de 11 de octubre de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Tras constatar que el público pertinente estaba constituido por el público en general, cuyo nivel de atención es medio, de la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovenia, comparó los productos de que se trata y los signos en conflicto. En lo atinente a la comparación de los productos, señaló que las partes no discutían la apreciación de la División de Oposición de que los productos de que se trata eran idénticos. Respecto a la comparación de los signos en conflicto, consideró que presentaban un grado medio de similitud visual y fonética y que presentaban diferencias conceptuales, lo que la llevó a concluir que en conjunto eran similares. La Sala de Recurso añadió que la recurrente no había demostrado que otras marcas compuestas por el término «label» coexistiesen en el mercado en el territorio pertinente sin que existiera riesgo de confusión y que no estaba vinculada por las resoluciones de la División de Oposición aportadas por la recurrente. De todo lo expuesto dedujo que existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, por parte del público pertinente.

Pretensiones de las partes

11 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene a la EUIPO y a ITM Entreprises al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal.

- Condene a ITM Entreprises al pago de las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

12 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

13 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

14 A tenor de esta disposición, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

15 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos de que se trate, tomando en consideración todos los factores que caracterizan cada caso concreto, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI - Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

16 A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI - easyGroup IP Licensing (easyHotel), T-316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

17 En cuanto atañe a la definición del público pertinente, según la resolución impugnada, que no se cuestiona sobre este punto, el territorio pertinente a efectos del examen de un eventual riesgo de confusión entre los signos en conflicto era el de la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovenia y el público pertinente estaba constituido por el público en general con un nivel de atención medio.

18 Respecto a la comparación de los productos, las partes tampoco rebatieron la apreciación de la Sala de Recurso de que los productos designados por los signos en conflicto eran idénticos.

19 En cuanto a la comparación de los signos, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

20 A fin de apreciar el grado de similitud que existe entre los signos, procede determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o de servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan, en el marco de una apreciación global (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 36, y de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C-552/09 P, EU:C:2011:177, apartado 85).

21 Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencias de 23 de octubre de 2002, Matrazen Concord/OAMI - Hukla Germany...

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