Case nº T-533/15 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala 3ª, March 14, 2018

Resolution DateMarch 14, 2018
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberT-533/15

Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas contra Corea del Norte a fin de impedir la proliferación nuclear - Lista de las personas y entidades a las que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos - Inclusión del nombre de los demandantes - Prueba del fundamento de la inclusión en la lista - Obligación de motivación

En los asuntos acumulados T-533/15 y T-264/16,

Il-Su Kim,con domicilio en Pyongyang (Corea del Norte), y los demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo, representados por la Sra. M. Lester, el Sr. S. Midwinter, QC, y los Sres. T. Brentnall y A. Stevenson, Solicitors, (1) partes demandantes en el asunto T-533/15,

Korea National Insurance Corporation, con domicilio social en Pyongyang, representada por la Sra. Lester y los Sres. Midwinter, Brentnall y Stevenson,

parte demandante en el asunto T-264/16,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. A. de Elera-San Miguel Hurtado y A. Vitro, y posteriormente por los Sres. Vitro y F. Naert, en calidad de agentes,

y

Comisión Europea,representada, en el asunto T-533/15, por el Sr. L. Havas y las Sras. S. Bartelt y D. Gauci, en calidad de agentes, y, en el asunto T-264/16, por el Sr. Havas y la Sra. Bartelt, en calidad de agentes, y posteriormente, en el asunto T-533/15, por el Sr. L. Havas y la Sra. D. Gauci, en calidad de agentes, y en el asunto T-264/16, por el Sr. Havas, en calidad de agente,

partes demandadas,

Apoyados por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. V. Kaye, posteriormente por el Sr. S. Brandon y la Sra. Crane, y finalmente por el Sr. Brandon, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en el asunto T-533/15,

que tienen por objeto, en el asunto T-533/15, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión (PESC) 2015/1066 del Consejo, de 2 de julio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2015, L 174 p. 25), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1062 de la Comisión, de 2 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 329/2007 del Consejo, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2015, L 174, p. 16), de la Decisión (PESC) 2016/475 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2016, L 85 p. 34), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/659 de la Comisión, de 27 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2016, L 114, p. 9), de la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO 2016, L 141, p. 79), y de todo Reglamento de Ejecución adoptado por el Consejo en relación con esta Decisión, en la medida en que dichos actos se refieren a los demandantes, y, en el asunto T-264/16, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión 2016/475, del Reglamento de Ejecución 2016/659, de la Decisión 2016/849 y de todo Reglamento de Ejecución adoptado por el Consejo en relación con ella, en la medida en que dichos actos se refieren a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Półtorak (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante en el asunto T-264/16, Korea National Insurance Corporation (en lo sucesivo, «KNIC»), es una empresa norcoreana que opera en el sector de los seguros.

2 Los demandantes en el asunto T-533/15, el Sr. Kim Il-Su y los demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo, han estado vinculados a KNIC o a una de sus sucursales.

Medidas restrictivas adoptadas contra la República Popular Democrática de Corea

3 Los presentes asuntos se inscriben en el marco de las medidas restrictivas adoptadas con el fin de ejercer presión sobre la República Popular Democrática de Corea con objeto de que ésta ponga fin a las actividades de proliferación nuclear.

4 Estas actividades han sido calificadas de amenaza para la paz y la seguridad internacionales por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») en un conjunto de resoluciones, concretamente en las Resoluciones 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013).

5 El 20 de noviembre de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó, sobre la base del artículo 15 TUE, la Posición Común 2006/795/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2006, L 322, p. 32), con el fin, en particular, de aplicar las Resoluciones 1695 (2006) y 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sus artículos 1 y 2 prohibían, en esencia, el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a Corea del Norte por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, de ciertas tecnologías y artículos de lujo. A tenor del artículo 3 de dicho texto, los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad por ser responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa, cuya lista figuraba en anexo de la Posición común 2006/795, así como de sus familiares. Por último, su artículo 4 imponía la congelación de todos los fondos y recursos económicos que fueran pertenencia o propiedad o estuviesen bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad por participar en programas relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva y misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, o prestarles apoyo, incluso por otros medios ilícitos, o por personas o entidades que actuasen en su representación o siguiendo sus instrucciones.

6 En la medida en que para aplicar ciertas medidas previstas en la Posición Común 2006/795 resultaba necesaria una acción de la Comunidad Europea, el Consejo adoptó el 27 de marzo de 2007, sobre la base de los artículos 60 CE y 301 CE, el Reglamento (CE) n.º 329/2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2007, L 88, p. 1), cuyo contenido era sustancialmente idéntico al de la citada Posición Común.

7 El 27 de julio de 2009, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 15 TUE, la Posición Común 2009/573/PESC por la que se modifica la Posición Común 2006/795 (DO 2009, L 197, p. 111). Por un lado, dicho texto pretendía aplicar la Resolución 1874 (2009) del Consejo de Seguridad. Por otro lado, preveía una ampliación del ámbito de aplicación de las medidas mencionadas en el anterior apartado 5. En particular, de los considerandos 13 y 14 de dicho texto se desprende que debían aplicarse restricciones a la admisión respecto a personas designadas por la Unión Europea y que la congelación de fondos o recursos económicos debía aplicarse respecto de las personas o entidades designadas por la Unión. En consecuencia, se modificaron los artículos 3 y 4 de la Posición Común 2006/795. Además, de la lectura de estas disposiciones en relación con el artículo 1, apartado 8, de la Posición Común 2009/573 se desprende que la lista de las personas a que se refiere el anexo I de dicho texto era elaborada por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad, mientras que la lista de las personas a que se refieren los anexos II y III de dicho texto era elaborada por el Consejo. El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2009/1002/PESC, por la que se modifica la Posición Común 2006/795 (DO 2009, L 346, p. 47). Esta Decisión modificaba, en particular, los anexos II y III de la Posición Común 2006/795.

8 En consecuencia, el 22 de diciembre de 2009 el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, el Reglamento (UE) n.º 1283/2009, por el que se modifica el Reglamento n.º 329/2007 (DO 2009, L 346, p. 1).

9 El 22 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2010/800/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Posición Común 2006/795 (DO 2010, L 341, p. 32). Si bien las disposiciones de este texto eran sustancialmente mente idénticas a las de la Posición Común 2006/795, pretendían igualmente incluir en las listas que figuraban en anexo los nombres de otras personas y entidades identificadas por el Consejo que debían ser objeto de medidas restrictivas y modificar el procedimiento de modificación de sus anexos I y II, con el fin de que las personas y entidades designadas fueran informadas de los motivos de su inclusión en la lista, de que tuvieran la posibilidad de presentar observaciones y de que el Consejo pudiera, en presencia de observaciones o de nuevas pruebas sustanciales, revisar su decisión tomando en consideración dichas observaciones e informar a la persona o entidad afectada.

10 En consecuencia, ese mismo día, la...

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