Case nº T-211/16 of Tribunal General de la Unión Europea, March 15, 2018

Resolution DateMarch 15, 2018
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-211/16

Dumping - Importación de ácido tartárico originario de China y fabricado por Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd - Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 - Falta de establecimiento de un derecho antidumping definitivo - Artículos 3, apartados 2, 3 y 5, y 17, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 - Muestreo - Inexistencia de un perjuicio importante - Error manifiesto de apreciación - Determinación del perjuicio - Rentabilidad de la industria de la Unión

En el asunto T-211/16,

Caviro Distillerie Srl, con domicilio social en Faenza (Italia),

Distillerie Bonollo SpA, con domicilio social en Formigine (Italia),

Distillerie Mazzari SpA, con domicilio social en Sant’Agata sul Santerno (Italia),

Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, con domicilio social en Borgoricco (Italia),

representadas por el Sr. A. Bochon, abogado, y el Sr. R. MacLean, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J.-F. Brakeland y la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación del artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 de la Comisión, de 9 de febrero de 2016, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China y producido por Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd (DO 2016, L 33, p. 14),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 Las demandantes, Caviro Distillerie Srl, Distillerie Bonollo SpA, Distillerie Mazzari SpA e Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, son empresas productoras de ácido tartárico de la Unión Europea. La producción de estas tres empresas representa más del 25 % de la producción total.

2 El 30 de octubre de 2004, la Comisión Europea publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originarias de la República Popular China (DO 2004, C 267, p. 4). Dicho procedimiento llevó a la adopción del Reglamento (CE) n.º 130/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2006, L 23, p. 1). Con arreglo al artículo 1, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico clasificado en el código NC 2918 12 00 (código TARIC 2918 12 00 90) y originario de China, con un tipo que va del 0 al 34,9 %. En el citado Reglamento, se concedió a Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd (en lo sucesivo, «Hangzhou Bioking») el trato de economía de mercado. Se aplicó un tipo nulo a las importaciones de ácido tartárico fabricado por Hangzhou Bioking.

3 Conforme al informe adoptado por el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), titulado «México - Medidas Antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz» (WT/DS 295/AB/R, de 29 de noviembre de 2005, AB-2005-6), el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 332/2012 del Consejo, de 13 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.º 130/2006 (DO 2012, L 108, p. 1), excluyó a Hangzhou Bioking del ámbito de aplicación de las medidas definitivas y, en particular, de los procedimientos de reconsideración a raíz de las medidas establecidas por el Reglamento n.º 130/2006.

4 Las medidas iniciales descritas en el anterior apartado 2 fueron objeto posteriormente de varios procedimientos de reconsideración, el último de los cuales dio origen al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 349/2012 del Consejo, de 16 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 (DO 2012, L 110, p. 3). De conformidad con el Reglamento de Ejecución, se ha mantenido el conjunto de las medidas antidumping relativas a todos los importadores chinos, con la salvedad de Hangzhou Bioking.

5 El 15 de junio de 2011, las demandantes y una quinta empresa, Comercial Química Sarasa, S.L., presentaron una denuncia antidumping, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que se refiere únicamente a las importaciones de ácido tartárico fabricado por Hangzhou Bioking. El 29 de julio de 2011, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking (DO 2011, C 223, p. 11). A raíz de la retirada de esa denuncia, la Comisión, mediante Decisión 2012/289/UE, de 4 de junio de 2012, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking (DO 2012, L 144, p. 43), puso fin a ese procedimiento sin establecer medidas antidumping.

6 Paralelamente, el 29 de julio de 2011, a petición de esos mismos cinco denunciantes, la Comisión inició otra investigación contra dos productores chinos de ácido tartárico con vistas a la reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base y que versaba sobre los márgenes de dumping de tales productores, que los denunciantes consideraban que se habían calculado a la baja (DO 2011, C 223, p. 16).

7 El 21 de octubre de 2014, las demandantes presentaron una nueva denuncia antidumping ante la Comisión, a raíz de la cual dicha institución publicó, el 4 de diciembre de 2014, en el Diario Oficial de la Unión Europea, un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking (DO 2014, C 434, p. 9).

8 A efectos de la evaluación del dumping y del perjuicio, la Comisión estudió el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, «período de investigación»). En cuanto al examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, «período considerado»).

9 En el anuncio de inicio del procedimiento de 4 de diciembre de 2014, la Comisión informó de que había seleccionado, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, una muestra provisional de productores de la Unión. Posteriormente, la Comisión explicó que la muestra en cuestión había sido seleccionada basándose en los volúmenes de ventas más elevados en la Unión y que estaba formada por tres productores de la Unión, elegidos entre las siete empresas que cooperaron en la investigación, que representaban, entre los tres, un 56 % de la producción total de ácido tartárico de la Unión, y se hallaban en Italia y en España, que son los dos Estados miembros en los que estaban radicados los productores de la Unión. Los tres productores incluidos en la muestra provisional eran dos de las demandantes, concretamente Caviro Distillerie y Distillerie Mazzari, establecidas en Italia, y una empresa española, Comercial Química Sarasa.

10 Al no figurar ICV en esa muestra provisional, dicha empresa alegó que esta no era suficientemente representativa de la situación de los pequeños productores de la Unión. La asociación comercial italiana Associazione Nazionale Industriali Distillatori di Alcoli e Acquaviti (AssoDistil, asociación nacional de destiladores industriales de alcoholes y bebidas espirituosas) también puso en entredicho la composición de esa muestra. Sin embargo, la Comisión consideró que, al ser todos los productores de ácido tartárico de la Unión pequeñas y medianas empresas, añadir un pequeño productor de la Unión a la muestra no modificaría esencialmente su representatividad y no tendría una importancia significativa sobre los indicadores de perjuicio examinados basándose en los datos de la muestra. En este sentido, estimó que los indicadores macroeconómicos, como el volumen de ventas, se basan, en cualquier caso, en los datos de la industria de la Unión en su conjunto, es decir, todos los productores de la Unión, incluido el productor de la Unión en cuestión. Por lo tanto, la Comisión confirmó la muestra que había seleccionado provisionalmente.

11 Durante la investigación, se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las tres sociedades incluidas en la muestra, así como en los de Hangzhou Bioking.

12 El 14 de diciembre de 2015, la Comisión remitió a las demandantes un documento de información general en el que concluía que, pese a la existencia de un margen de dumping de 42,8 %, las importaciones de Hangzhou Bioking no causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión. Mediante escrito de 4 de enero de 2016, las demandantes formularon sus observaciones en relación con ese documento. Además, solicitaron una vista, que se celebró el 13 de enero de 2016.

13 Como resultado de la investigación relativa al dumping, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2016/176 de la...

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