Conclusiones nº C-96/16 of Tribunal de Justicia, March 22, 2018

Resolution DateMarch 22, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-96/16

Introducción

  1. Las presentes peticiones de decisión prejudicial, remitidas por sendos órganos jurisdiccionales españoles, fueron ambas presentadas en el marco de litigios entre determinadas entidades bancarias y consumidores en relación con la ejecución de contratos de préstamo celebrados entre ellos.

  2. Estos asuntos se refieren en particular a la compatibilidad con el Derecho de la Unión, concretamente con la Directiva 93/13/CEE, (2) de un criterio jurisprudencial nacional según el cual, por una parte, se presumen abusivas las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo que fijan un tipo de intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios (remuneratorios) y, por otra parte, deben extraerse determinadas consecuencias de esa apreciación en lo referente tanto a los préstamos sin garantía real como a los préstamos hipotecarios. Este criterio habría sido definido por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, (3) las cuales fueron dictadas tras pronunciar el Tribunal de Justicia sus sentencias en los asuntos Aziz (4) y Unicaja Banco y Caixabank. (5) Marco jurídico

    Derecho de la Unión

  3. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece que «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometidos a las disposiciones de [esa] Directiva.»

  4. El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 tienen la siguiente redacción:

    1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

    [...]

    3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

  5. A tenor del artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva:

    Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

  6. El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

    Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

  7. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé:

    Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

  8. A tenor del artículo 8 de esa Directiva:

    Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

  9. El artículo 8 bis de la Directiva 93/13 dispone:

    1. Cuando un Estado miembro adopte disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, informará de ello a la Comisión, así como de todo cambio ulterior, en particular si dichas disposiciones:

    [...]

    - contienen listas de cláusulas contractuales que se consideren abusivas.

    2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

    [...]

    Derecho español

    Disposiciones relativas a las cláusulas abusivas

  10. El artículo 82, apartado 1, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (6) en su versión aplicable a los litigios principales, dispone lo siguiente:

    Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

  11. A tenor del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:

    1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

    2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

    A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

    Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.

    Disposiciones relativas a la cesión de crédito

  12. El artículo 1535 del Código Civil, que regula el derecho del deudor a recomprar su deuda en caso de cesión de crédito, dispone lo siguiente:

    Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

    Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

    El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.

  13. La sustitución del cedente por el cesionario de un crédito en los procedimientos judiciales está regulada en los artículos 17 y 540 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, «LEC»), aplicándose dicho artículo 17 a los procedimientos declarativos y el artículo 540 a los procedimientos ejecutivos.

    Disposiciones relativas a la fijación de los intereses de demora

  14. El artículo 1108 del Código Civil establece:

    Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

  15. Con arreglo al artículo 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, en su versión modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social: (7) «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. [...]»

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    En el asunto C-96/16

  16. Se desprende del auto de remisión en el asunto C-96/16 que la Sra. Mercedes Godoy Bonet y el Sr. Mahamadou Demba suscribieron con la entidad bancaria Banco Santander, S.A., dos contratos de préstamo, el primero el 2 de noviembre de 2009, por importe de 30 750 euros y con vencimiento el 2 de noviembre de 2014, y el segundo el 22 de septiembre de 2011, por importe de 32 153,63 euros y con vencimiento el 22 de septiembre de 2019.

  17. Según las condiciones generales de dichos contratos, los tipos de interés aplicables eran, en el primer contrato, un 8,50 % para los intereses ordinarios y un 18,50 % para los intereses de demora y, en el segundo contrato, un 11,20 % para los intereses ordinarios y un 23,70 % para los intereses de demora.

  18. Al haber dejado de pagar el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet las cuotas mensuales previstas en los contratos de préstamo en cuestión al Banco Santander, esta entidad bancaria declaró el vencimiento anticipado de estos contratos, con arreglo al apartado 8 de las condiciones generales de estos, y presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda de ejecución del crédito que tenía frente al Sr. Demba y a la Sra. Godoy Bonet por un importe total de 53 664,14 euros.

  19. Aunque las condiciones generales no contemplaban esta posibilidad, el 16 de junio de 2015 el Banco Santander cedió este crédito mediante escritura pública a un tercero, por un importe estimado en 3 215,72 euros, al amparo de los artículos 1.112 y 1.255 del Código Civil.

  20. Este tercero solicitó así suceder al Banco Santander en el procedimiento de ejecución instado por este último ante el órgano jurisdiccional remitente.

  21. Ese órgano jurisdiccional alberga dudas acerca del eventual derecho de la Sra. Godoy Bonet y del Sr. Demba a recomprar su deuda, y a extinguirla en consecuencia, abonando a dicho tercero el importe que este pagó por la cesión en cuestión, más los intereses y las costas y los gastos aplicables (en lo sucesivo, «derecho de retracto»).

  22. Dicho órgano jurisdiccional expresa en particular sus dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión, y concretamente con la Directiva 93/13, de una práctica empresarial de cesión o compra de créditos por escaso precio sin que exista una cláusula contractual específica en ese sentido, sin que el deudor sea informado previamente de la cesión ni dé su consentimiento a la misma y sin ofrecerle la oportunidad de recomprar su deuda para, de este modo, extinguirla reembolsando al cesionario el importe que este pagó por la cesión, más los gastos...

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