Case nº T-806/16 of Tribunal General de la Unión Europea, March 22, 2018

Resolution DateMarch 22, 2018
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-806/16

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa de la Unión CLOS DE LA TORRE - Marca denominativa anterior de la Unión TORRES - Motivo de denegación relativo - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] - Riesgo de confusión

En el asunto T-806/16,

Agrícola J.M., S.L., con domicilio social en Girona, representada por la Sra. J. Clos Creus, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Miguel Torres, S.A., con domicilio social en Vilafranca del Penedès (Barcelona), representada por el Sr. J. Güell Serra, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de julio de 2016 (asunto R 2099/2015-5), relativa a un procedimiento de oposición entre Miguel Torres y Agrícola J.M.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. G. De Baere, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de noviembre de 2016;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de enero de 2017;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de febrero de 2017;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 25 de junio de 2014, la demandante, Agrícola J.M., S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo CLOS DE LA TORRE.

3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29 y 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 29: «Aceites y grasas comestibles; jaleas, mermeladas, compotas, frutas y verduras para untar»;

- Clase 33: «Bebidas alcohólicas, excepto cerveza».

4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 127/2014, de 11 de julio de 2014.

5 El 9 de octubre de 2014, la coadyuvante, Miguel Torres, S.A., formuló oposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos comprendidos en la clase 33 a que se refiere el apartado 3 anterior.

6 La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

- la marca denominativa de la Unión TORRES, solicitada el 14 de julio de 2000 y registrada el 1 de octubre de 2001 con el número 1752526, que designa los productos de la clase 33 que responden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)»;

- la marca denominativa española LA TORRE, solicitada el 20 de octubre de 1981 y registrada el 20 de octubre de 1982 con el número 986739, que designa los productos de la clase 33 que responden a la siguiente descripción: «Vinos, espirituosos y licores».

7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento 2017/1001].

8 Mediante resolución de 7 de agosto de 2015, la División de Oposición estimó la oposición, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, por lo que se refiere a los productos de que se trata comprendidos en la clase 33.

9 El 19 de octubre de 2015, la demandante interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

10 Mediante resolución de 28 de julio de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En primer lugar, la Sala de Recurso consideró, al igual que la División de Oposición, que el examen de la oposición debía referirse exclusivamente a la marca denominativa anterior TORRES. En segundo lugar, estimó que el público pertinente estaba constituido por el público adulto belga, francés y luxemburgués, en general, que consume alcohol. En tercer lugar, señaló que los productos de que se trataba eran idénticos y, por lo que se refiere a la comparación de los signos, que estos presentaban grandes similitudes en los aspectos visual y fonético, pero no en el aspecto conceptual. En cuarto lugar, la Sala de Recurso añadió que, para el público de lengua francesa, el elemento «clos» tiene un carácter distintivo inferior a la media, dado que significa «viñedo» en francés. En quinto lugar, según la Sala de Recurso, los signos en conflicto presentan más similitudes que diferencias debido a que comparten la parte más distintiva del signo solicitado, es decir, el elemento «torre». Habida cuenta de lo anterior, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía riesgo de confusión entre los signos en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

Pretensiones de las partes

11 La demandante solicita al Tribunal General que:

- Anule la...

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