Case nº C-13/17 of Tribunal de Justicia, April 12, 2018

Resolution DateApril 12, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-13/17

Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Productos cosméticos - Reglamento (CE) n.º 1223/2009 - Artículo 10, apartado 2 - Evaluación de la seguridad del producto cosmético - Cualificación del evaluador - Reconocimiento de la equivalencia de estudios - Disciplinas similares a Farmacia, Toxicología o Medicina - Facultad de apreciación de los Estados miembros

En el asunto C-13/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 16 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Fédération des entreprises de la beauté

y

Ministre des Affaires sociales, de la Santé et des Droits des femmes,

Ministre de l’Éducation nationale,de l’Enseignement supérieur et de la Recherche,

Ministre de l’Économie et des Finances, anteriormente Ministre de l’Économie, de l’Industrie et du Numérique,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Fédération des entreprises de la beauté, por la Sra. A. Bost y el Sr. M. Ragot, abogados;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas, J. Traband y B. Fodda y la Sra. E. de Moustier, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. O. Beynet y P. Mihaylova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre productos cosméticos (DO 2009, L 342, p. 59).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Fédération des entreprises de la beauté (en lo sucesivo, «FEBEA»), por una parte, y el ministre des Affaires sociales, de la Santé et des Droits des femmes (Ministro de Asuntos Sociales, Salud y Derechos de la Mujer, Francia), el ministre de l’Éducation nationale, de l’Enseignement supérieur et de la Recherche (Ministro de Educación, Enseñanza Superior e Investigación, Francia) y el ministre de l’Économie, de l’Industrie et du Numérique (Ministro de Economía, Industria y Agenda Digital, Francia), en la actualidad ministre de l’Économie et des Finances (Ministro de Economía y Hacienda, Francia), por otra, en relación con un recurso de anulación del arrêté du 25 février 2015, relatif à la qualification professionnelle des évaluateurs de la sécurité des produits cosmétiques pour la santé humaine (Orden de 25 de febrero de 2015 relativa a las cualificaciones profesionales de los evaluadores de la seguridad de los productos cosméticos para la salud humana) (JORF n.º 4, de 17 de marzo de 2015, p. 4941; en lo sucesivo, «Orden interministerial de 25 de febrero de 2015»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Con arreglo a su considerando 4, el Reglamento n.º 1223/2009 «armoniza íntegramente las normas comunitarias a fin de lograr un mercado interior para los productos cosméticos, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud humana».

4 Según el considerando 19 de dicho Reglamento, los datos que deben ponerse a disposición de las autoridades competentes «debe[n] incluir un informe sobre la seguridad del producto cosmético que acredite que se ha realizado una evaluación de la seguridad».

5 El artículo 1 del citado Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación y objetivo», dispone que el Reglamento «establece las normas que deben cumplir todos los productos cosméticos comercializados, con objeto de velar por el funcionamiento del mercado interior y lograr un elevado nivel de protección de la salud humana».

6 El artículo 10 de ese mismo Reglamento, titulado «Evaluación de la seguridad», dispone, en sus apartados 1 y 2:

1. A fin de demostrar el cumplimiento de un producto cosmético con el artículo 3, antes de la introducción de un producto cosmético en el mercado, la persona responsable velará por que haya sido sometido a una evaluación de la seguridad sobre la base de la información pertinente y por que se elabore un informe sobre la seguridad del producto cosmético con arreglo al anexo I.

[...]

La Comisión, en estrecha cooperación con todas las partes interesadas, adoptará unas directrices adecuadas que permitan a las empresas, en particular a las pequeñas y medianas empresas, cumplir los requisitos establecidos en el anexo I. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 32, apartado 2.

2. La evaluación de la seguridad del producto cosmético que se contempla en el anexo I, parte B, será efectuada por una persona que posea un diploma u otro título de cualificaciones oficiales reconocidas tras la finalización de una carrera universitaria de estudios teóricos y prácticos de farmacia, toxicología, medicina o una disciplina similar, o unos estudios reconocidos como equivalentes por un Estado miembro.

7 El anexo I del Reglamento n.º 1223/2009, relativo al «informe sobre la seguridad de los productos cosméticos», establece lo que deberá contener, como mínimo, dicho informe. En particular, en el punto 4 de su parte B, titulada «Evaluación de la seguridad del producto cosmético», se indica que dicho informe deberá incluir, bajo la rúbrica «Credenciales del evaluador y aprobación de la parte B», la «prueba de la cualificación del evaluador de la seguridad».

8 Este Reglamento fue incorporado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º 49/2013, de 5 de abril de 2013, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE (DO 2013, L 231, p. 23).

9 El considerando 5 de la...

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