Case nº C-541/16 of Tribunal de Justicia, April 12, 2018

Resolution DateApril 12, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-541/16

Incumplimiento de Estado - Reglamento (CE) n.º 1072/2009 - Artículo 2, punto 6 - Artículo 8 - Transportes de cabotaje - Concepto - Definición recogida en un documento de “Preguntas y respuestas” preparado por la Comisión Europea - Eficacia jurídica - Medidas nacionales de aplicación que limitan el número de puntos de carga y de descarga que pueden formar parte de un mismo transporte de cabotaje - Margen de apreciación - Restricción - Proporcionalidad

En el asunto C-541/16,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 25 de octubre de 2016,

Comisión Europea, representada por las Sras. J. Hottiaux y L. Grønfeldt y el Sr. U. Nielsen, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino de Dinamarca, representado inicialmente por el Sr. C. Thorning, y posteriormente por el Sr. J. Nymann-Lindegren y la Sra. M. Søndahl Wolff, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de octubre de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, punto 6, y del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO 2009, L 300, p. 72).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 1072/2009

2 El Reglamento n.º 1072/2009 tiene como objetivo establecer una política común de transportes, entre otros mediante el establecimiento de normas comunes aplicables al acceso al mercado de transportes internacionales de mercancías por carretera en el territorio de la Unión Europea, así como las condiciones en las que los transportistas no residentes pueden efectuar transportes en un Estado miembro. El mencionado Reglamento establece el principio de que los transportes internacionales requieren la posesión de la correspondiente licencia comunitaria. Dicha licencia puede ser expedida a todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena.

3 Los considerandos 4 a 6, 13 y 15 del Reglamento n.º 1072/2009 señalan que:

(4) El establecimiento de una política común de transporte implica la eliminación de todas las restricciones con relación al prestador de servicios de transporte por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que se halle establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se deben prestar los servicios.

(5) Para que esto se consiga de una manera flexible y sin problemas conviene establecer disposiciones relativas a un régimen transitorio de cabotaje antes de aplicar el régimen definitivo hasta tanto no se haya completado la armonización del mercado del transporte de mercancías por carretera.

(6) La progresiva consecución del mercado único europeo debe desembocar en la eliminación de las restricciones de acceso a los mercados nacionales de los Estados miembros. No obstante, ello debe tener en cuenta la eficacia de los controles y la evolución de las condiciones de empleo en la profesión, así como la armonización de las normas en los ámbitos, entre otros, del cumplimiento y de las cargas para el usuario de carretera, y también la legislación social y en materia de seguridad. La Comisión debe vigilar de cerca la situación del mercado, así como dicha armonización, y proponer, en su caso, una mayor apertura de los mercados del transporte nacional por carretera, incluido el cabotaje.

[...]

(13) Debe permitirse a los transportistas titulares de una licencia comunitaria prevista en el presente Reglamento o que estén autorizados a efectuar determinados tipos de transportes internacionales la realización temporal, de conformidad con el presente Reglamento, de transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro donde no cuenten con domicilio social u otro establecimiento. [...]

[...]

(15) Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado sobre el derecho de establecimiento, los transportes de cabotaje consisten en la prestación de servicios por transportistas en un Estado miembro en el que no están establecidos y no deben permitirse en tanto no se realicen de modo que cree una actividad permanente o continua en dicho Estado miembro. Para ayudar en la aplicación de este requisito, la frecuencia de transportes de cabotaje y el período en que se puedan realizar deben ser definidos con mayor claridad. En el pasado, los servicios de transporte nacional estaban permitidos con carácter temporal. En la práctica ha resultado difícil determinar qué servicios están permitidos. Por lo tanto, son necesarias normas claras y fácilmente aplicables.

4 El artículo 2 del Reglamento n.º 1072/2009, bajo el título «Definiciones», dispone:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

6) “transportes de cabotaje”: los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida de conformidad con el presente Reglamento;

[...]

.

5 El capítulo III del Reglamento n.º 1072/2009, titulado «Cabotaje», incluye su artículo 8, que establece, en sus apartados 1 y 2:

1. Todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de una licencia comunitaria y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté provisto de un certificado de conductor, estará autorizado, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo, para efectuar transportes de cabotaje.

2. Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante, los transportistas de mercancías por carretera contemplados en el apartado 1 estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, el vehículo de tracción de dicho vehículo, hasta tres transportes de cabotaje consecutivos a un transporte internacional procedente de otro Estado miembro o de un tercer país y con destino al Estado miembro de acogida. La última descarga en el curso de un transporte de cabotaje previa a la salida del Estado miembro de acogida deberá tener lugar en el plazo de siete días a partir de la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del transporte internacional entrante.

En el plazo mencionado en el párrafo primero, los transportistas podrán realizar alguno o todos los transportes de cabotaje permitidos en dicho párrafo en cualquier Estado miembro con la condición de que se limiten a un transporte de cabotaje por Estado miembro en los tres días siguientes a la entrada en vacío en el territorio de dicho Estado miembro.

Derecho danés

6 El punto 3 de las Cabotagevejledning gældende fra den 14. maj 2010. En vejledning om cabotagereglerne i Europarlamentets og Rådets forordning nr. 1072/2009 om fælles regler for adgang til markedet for international godskørsel (Directrices sobre la regulación del cabotaje por carretera en el Reglamento n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera; en lo sucesivo, «Directrices sobre el cabotaje»), que la Trafikstyrelsen (Oficina de...

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