Conclusiones nº C-335/17 of Tribunal de Justicia, April 12, 2018

Resolution DateApril 12, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-335/17

Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) n.º 2201/2003 - Ámbito de aplicación - Concepto de “derecho de visita” - Aplicabilidad a los abuelos

  1. Introducción

    1. Una abuela desea ejercer el derecho de visitar a su nieto. ¿Está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (2) un litigio que tiene por objeto tal pretensión? Esta es, en cuanto al fondo, la cuestión que plantea el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria).

    2. El presente asunto ofrece, pues, al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse por vez primera sobre la aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 a una solicitud de derecho de visita de los abuelos, con el fin de saber si el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la forma de ejercitar ese derecho debe determinarse en virtud de dicho Reglamento o de las normas de Derecho internacional privado de los Estados miembros. Este Reglamento reconoce la competencia de los tribunales del lugar de residencia habitual del niño basándose, en particular, en el criterio de proximidad. Por consiguiente, el siguiente análisis pretende determinar el órgano jurisdiccional competente en materia de derecho de visita, sin entrar en consideraciones de carácter sustantivo.

    3. Ante todo, ha de ponerse de relieve que este asunto no puede analizarse con independencia de una cuestión fundamental: la importancia para un niño de mantener relaciones personales con sus abuelos, en la medida en que tales contactos no sean contrarios a sus intereses. Por lo tanto, en materia de responsabilidad parental, el Reglamento n.º 2201/2003 deberá interpretarse a la luz del principio de la primacía del interés superior del menor.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Carta

      4. A tenor del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), titulado «Respeto de la vida privada y familiar»:

      Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

      5. El artículo 24, apartado 2, de la Carta establece que «en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial».

      2. Reglamento n.º 2201/2003

      6. Del considerando 2 del Reglamento n.º 2201/2003 se desprende que «el Consejo Europeo de Tampere corroboró el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, y destacó el derecho de visita como prioritario».

      7. De conformidad con el considerando 5 de este Reglamento, «con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial».

      8. El considerando 12 de dicho Reglamento establece que «las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor y, en particular, en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental».

      9. Por cuanto atañe el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003, el artículo 1 de dicho Reglamento dispone:

      1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

      а) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;

      b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

      2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

      а) al derecho de custodia y al derecho de visita;

      [...]

      .

      10. Respecto a las definiciones, el artículo 2 de este Reglamento establece en sus puntos 1, 7, 8, 9 y 10:

      1) órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;

      [...]

      7) responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

      8) titular de la responsabilidad parental, cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;

      9) derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

      10) derecho de visita, en particular, el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado;

      [...]

      .

      11. En lo tocante a la competencia general, el artículo 8 de este Reglamento está redactado del modo siguiente:

      1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

      2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.

    2. Derecho búlgaro

      12. En relación con el derecho de visita de los miembros de la familia, el artículo 128 del Semeen kodets (Código de familia) dispone:

      1. El abuelo y la abuela podrán solicitar al Rayonen sad [Tribunal de distrito, Bulgaria] del lugar del domicilio del menor que adopte medidas relativas a su derecho de visita, si esto es beneficioso para el bienestar del menor. El menor también dispondrá de este derecho.

      2. El tribunal aplicará mutatis mutandis el artículo 59, apartados 8 y 9.

      3. Si el progenitor al que el juez haya concedido un derecho de visita está imposibilitado temporalmente para ejercer tal derecho por ausencia o enfermedad, este derecho podrá ser ejercido por la abuela y el abuelo del niño.

      13. La Zakon za litsata i semeystvoto (Ley sobre las personas y la familia; DV n.º 182, de 9 de agosto de 1949, en su versión modificada y publicada en el DV n.º 120, de 29 de diciembre de 2002) establece en su artículo 4:

      Las personas de más de 14 años y menos de 18 años son adolescentes menores de edad.

      Los actos jurídicos que realicen deberán contar con el consentimiento de sus progenitores o tutores, pero podrán llevar a cabo por sí mismos actos corrientes para satisfacer sus propias necesidades y disponer de los recursos económicos que hayan ganado mediante su trabajo.

  3. Antecedentes de hecho del litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    14. La Sra. Neli Valcheva es la madre de la Sra. Mariana Koleva y la abuela de Christos Babanarakis, nacido el 8 de abril de 2002 del matrimonio entre la Sra. Koleva y el Sr. Georgios Babanarakis. Este matrimonio fue disuelto por un órgano jurisdiccional griego, que concedió la custodia de Christos Babanarakis a su padre. El juez griego estableció las formas de ejercicio del derecho de visita entre la madre y el hijo, incluyendo los contactos por Internet y por teléfono, así como encuentros personales en Grecia durante varias horas, una vez al mes.

    15. Tras alegar que no tenía la posibilidad de tener un contacto de calidad con su nieto y que había pedido en reiteradas ocasiones ayuda a las autoridades griegas sin éxito, la Sra. Valcheva solicitó al Rayonen sad (Tribunal de distrito), al amparo del artículo 128 del Código de familia, que determinase la forma de ejercicio del derecho de visita entre ella y su nieto menor de edad. Solicitó que se le permitiese verlo regularmente un fin de semana de cada mes, así como acogerlo en su casa durante dos o tres semanas de las vacaciones del niño, dos veces al año.

    16. El Rayonen sad (Tribunal de distrito) declaró que no era competente para conocer de la demanda de la Sra. Valcheva. El Okrazhen sad de Burgas (Tribunal Regional de Burgas, Bulgaria) confirmó en apelación el resultado de la resolución de primera instancia basándose en el Reglamento n.º 2201/2003. Declaró que dicho Reglamento se aplica a asuntos referentes al derecho de visita del niño por un círculo familiar amplio que comprende a los abuelos y que, en virtud del artículo 8 del citado Reglamento, la competencia corresponde a los tribunales del Estado miembro donde el niño tiene su residencia habitual en el momento en que se inicia el asunto ante los órganos jurisdiccionales, esto es, los tribunales griegos.

    17. La Sra. Valcheva interpuso un recurso de casación ante el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo). Este órgano jurisdiccional señala que se decanta por compartir la posición del tribunal de apelación, pero añade que resulta esencial saber si el Reglamento n.º 2201/2003 se aplica al derecho de visita de los abuelos con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente.

    18. En estas circunstancias, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo), mediante resolución de 29 de mayo de 2017 recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de junio de 2017, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

    ¿Debe interpretarse la expresión “derecho de visita” del artículo 1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, número 10, del Reglamento n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, en el sentido de que no comprende únicamente el derecho de visita de los progenitores al menor, sino también el derecho de visita de otros...

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