Case nº C-327/16 y C-421/16 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, March 22, 2018

Resolution DateMarch 22, 2018
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-327/16 y C-421/16

En los asuntos acumulados C-327/16 y C-421/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) mediante resoluciones de 31 de mayo de 2016 y de 19 de julio de 2016, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2016 y el 28 de julio de 2016, respectivamente, en los procedimientos entre

Marc Jacob

y

Ministre des Finances et des Comptes publics (C-327/16),

y entre

Ministre des Finances et des Comptes publics

y

Marc Lassus (C-421/16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. C.G. Fernlund (Ponente), A. Arabadjiev y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Jacob, por los Sres. E. Ginter y J. Bellet, avocats;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y las Sras. E. de Moustier y S. Ghiandoni, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson, N. Otte Widgren y H. Shev y el Sr. F. Bergius, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. N. Gossement y el Sr. W. Roels, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 8 de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO 1990, L 225, p. 1), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1994, C 241, p. 21), adaptada por la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 1995 (DO 1995, L 1, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre fusiones»), y del artículo 49 TFUE.

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de litigios entre el Sr. Marc Jacob y el ministre de Finances et des Comptes publics (Ministerio de Hacienda y Presupuestos; en lo sucesivo, «Administración tributaria») y entre la Administración tributaria y el Sr. Marc Lassus, en relación con las decisiones adoptadas por esta de gravar las plusvalías resultantes de operaciones de canje de títulos con motivo de la ulterior cesión de los títulos recibidos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos primero, cuarto y octavo de la Directiva sobre fusiones establecen:

[...] las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros pueden ser necesarios para crear en la Comunidad condiciones análogas a las de un mercado interior, y para garantizar así el establecimiento y el buen funcionamiento del mercado común; [...] dichas operaciones no deben verse obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros; [...] por consiguiente, es importante establecer para dichas operaciones unas normas fiscales neutras respecto de la competencia, con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado común, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional;

[...]

[...] el régimen fiscal común debe evitar una imposición con ocasión de una fusión, de una escisión, de una aportación de activos o de un canje de acciones, al tiempo que salvaguarde los intereses financieros del Estado de la sociedad transmitente o dominada;

[...]

[...] la atribución de títulos de la sociedad beneficiaria o dominante a los socios de la sociedad transmitente no debe por sí misma dar lugar a imposición alguna a dichos socios.

4 De conformidad con el artículo 1 de dicha Directiva, «cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a las operaciones de fusión, de escisión, de aportación de activos y de canje de acciones relativas a sociedades de dos o más Estados miembros».

5 El artículo 2 de la Directiva sobre fusiones establece:

A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

d) canje de acciones: la operación por la cual una sociedad adquiere una participación en el capital social de otra sociedad que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de dicha sociedad, mediante la atribución a los socios de la otra sociedad, a cambio de sus títulos, de títulos representativos del capital social de la primera sociedad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;

[...]

g) sociedad dominada: la sociedad en la que otra sociedad adquiere una participación mediante un canje de títulos;

h) sociedad dominante: la sociedad que adquiere una participación mediante un canje de títulos;

[...]

6 El artículo 3 de la Directiva sobre fusiones dispone:

A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el término “sociedad de un Estado miembro” designará toda sociedad:

a) que revista una de las formas enumeradas en el Anexo;

b) que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad;

c) que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos siguientes:

[...]

- impôt sur les sociétés en Francia,

[...]

- impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo,

[...]

o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos.

7 A tenor del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre fusiones:

1. La atribución, con motivo de una fusión, de una escisión o de un canje de acciones, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante a un socio de la sociedad transmitente o dominada, a cambio de títulos representativos del capital social de esta última sociedad, no deberá ocasionar por sí misma la aplicación de un impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.

2. Los Estados miembros subordinarán la aplicación del apartado 1 a la condición de que el socio no atribuya a los títulos recibidos a cambio un valor fiscal más elevado que el que tuvieren los títulos cambiados inmediatamente antes de la fusión, la escisión o el canje de acciones.

La aplicación del apartado 1 no impedirá a los Estados miembros gravar el beneficio resultante de la ulterior cesión de los títulos recibidos de la misma forma en que se habría gravado el beneficio resultante de la cesión de los títulos antes de la atribución.

[...]

Derecho derivado de los tratados internacionales

8 El artículo 18 del Convenio entre Francia y Bélgica, firmado en Bruselas el 10 de marzo de 1964, relativo a la prevención de la doble imposición y al establecimiento de normas de asistencia administrativa y jurídica recíproca en materia del impuesto sobre la renta, establece:

Salvo disposición contraria de los artículos precedentes del presente Convenio, las rentas de los residentes en uno de los Estados contratantes únicamente podrán ser gravadas en dicho Estado.

9 Con arreglo al artículo 13, apartados 3 y 4, del Convenio entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, firmado en Londres el 22 de mayo de 1968, relativo a la eliminación de la doble imposición y a la prevención de la evasión fiscal en materia del impuesto de la renta (en lo sucesivo, «Convenio franco-británico»):

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1 y 2 solo están sujetas al impuesto en el Estado contratante en el que resida el transmitente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las ganancias realizadas por una persona física que resida en un Estado contratante en el momento de la enajenación de más del 25 por ciento de las participaciones que posea, sola o con otras personas vinculadas, ya sea directa o indirectamente, en una sociedad que tenga su domicilio social en el otro Estado contratante estarán sujetas a tributación en ese otro Estado. Lo dispuesto en el presente apartado solo se aplicará si:

a) la persona física tiene la nacionalidad del otro Estado contratante sin poseer la nacionalidad del primer Estado contratante; y

b) la persona física ha residido en el otro Estado contratante durante cualquier período a lo largo de los cinco años inmediatamente anteriores a la enajenación de las participaciones.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán asimismo a las ganancias derivadas de la enajenación de otros derechos sociales de dicha sociedad que, a efectos del impuesto sobre las rentas de capital, estén sujetas al mismo régimen que las ganancias procedentes de la enajenación de participaciones en virtud de la legislación de dicho otro Estado contratante.

Derecho francés

10 Con arreglo al artículo 92 B, apartado II, punto 1, del code général des impôts (Código General Tributario; en lo sucesivo, «CGI»), en su redacción...

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