Case nº C‑195/17, C‑197/17 a C‑203/17, C‑226/17, C‑228/17, C‑254/17, C‑274/17, C‑275/17, C‑278/17 a C‑286/17 y C‑290/17 a C‑292/17 of Tribunal de Justicia, Sala 3ª, April 17, 2018

Resolution DateApril 17, 2018
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberC‑195/17, C‑197/17 a C‑203/17, C‑226/17, C‑228/17, C‑254/17, C‑274/17, C‑275/17, C‑278/17 a C‑286/17 y C‑290/17 a C‑292/17

En los asuntos acumulados C‑195/17, C‑197/17 a C‑203/17, C‑226/17, C‑228/17, C‑254/17, C‑274/17, C‑275/17, C‑278/17 a C‑286/17 y C‑290/17 a C‑292/17,

que tienen por objeto sendas peticiones de cuestión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, de un lado, por el Amtsgericht Hannover (Tribunal Civil y Penal de Hannover, Alemania), mediante resoluciones de 6 de abril de 2017 (asuntos C‑195/17 y C‑197/17 a C‑203/17), de 19 de abril de 2017 (asuntos C‑226/17 y C‑228/17), de 11 de mayo de 2017 (asuntos C‑254/17, C‑275/17, C‑278/17 y C‑281/17), de 12 de mayo de 2017 (asuntos C‑274/17, C‑279/17, C‑280/17 y C‑282/17 a C‑286/17), de 16 de mayo de 2017 (asunto C‑291/17) y de 17 de mayo de 2017 (asunto C‑290/17), recibidas en el Tribunal de Justicia los días 13 (asuntos C‑195/17 y C‑197/17 a C‑203/17) y 28 de abril de 2017 (asuntos C‑226/17 y C‑228/17), y los días 15 (asunto C‑254/17), 18 (asuntos C‑274/17, C‑275/17 y C‑278/17 a C‑286/17) y 22 de mayo de 2017 (asuntos 290/17 y C‑291/17), y, de otro lado, por el Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 16 de mayo de 2017 (asunto C‑292/17) recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2017, en los procedimientos entre

Helga Krüsemann y otros (C‑195/17),

Thomas Neufeldt y otros (C‑197/17),

Ivan Wallmann (C‑198/17),

Rita Hoffmeyer (C‑199/17),

Rudolf Meyer (C‑199/17),

Susanne de Winder (C‑200/17),

Holger Schlosser (C‑201/17),

Nicole Schlosser (C‑201/17),

Peter Rebbe y otros (C‑202/17),

Eberhard Schmeer (C‑203/17),

Brigitte Wittmann (C‑226/17),

Reinhard Wittmann (C‑228/17),

Regina Lorenz (C‑254/17),

Prisca Sprecher (C‑254/17),

Margarethe Yüce y otros (C‑274/17),

Friedemann Schoen (C‑275/17),

Brigitta Schoen (C‑275/17),

Susanne Meyer y otros (C‑278/17),

Thomas Kiehl (C‑279/17),

Ralph Eßer (C‑280/17),

Thomas Schmidt (C‑281/17),

Werner Ansorge (C‑282/17),

Herbert Blesgen (C‑283/17),

Simone Künnecke y otros (C‑284/17),

Marta Gentile (C‑285/17),

Marcel Gentile (C‑285/17),

Gabriele Ossenbeck (C‑286/17),

Angelina Fell y otros (C‑290/17),

Helga Jordan-Grompe y otros (C‑291/17),

EUflight.de GmbH (C‑292/17)

y

TUIfly GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan, D. Šváby (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Neufeldt y otros y del Sr. Schmeer, por el Sr. P. Degott, Rechtsanwalt;

– en nombre del Sr. Wallmann, por el Sr. M. Kleinmann, Rechtsanwalt;

– en nombre del Sr. y la Sra. Schlosser, de las Sras. Lorenz y Sprecher, del Sr. y de la Sra. Schoen, y de EUflight.de GmbH, por la Sra. H. Deussen y el Sr. M. Diekmann, Rechatsanwälte;

– en nombre de la Sra. Wittmann, por el Sr. R. Weist, Rechtsanwalt;

– en nombre del Sr. Wittmann, por el Sr. M. Michel, Rechtsanwalt;

– en nombre del Sr. Eßer, por él mismo;

– en nombre de los Sres. Ansorge y Blesgen, por la Sra. J. Lucar-Jung, Rechtsanwältin;

– en nombre de la Sra. Künnecke y otros, por el Sr. C. Steding, Rechstawalt;

– en nombre de TUIfly GmbH, por los Sres. P. Kauffmann y K. Witt, Rechtsanwälte;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y M. Kall, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. de Moustier e I. Cohen, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. K.-Ph. Wojcik y K. Simonsson, así como por la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2018;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de una serie de litigios entre diversos pasajeros y TUIfly GmbH, un transportista aéreo, en relación con la negativa de este último a indemnizar a aquellos por el gran retraso o la cancelación que sufrieron sus vuelos.

Marco jurídico

3 Los considerandos 1, 4, 14 y 15 del Reglamento n.º 261/2004 exponen:

(1) La actuación de la [Unión] en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

[...]

(4) La [Unión] debe por ello reforzar las normas mínimas comunes de protección establecidas por [el Reglamento (CEE) n.º 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular (DO 1991, L 36, p. 5),] con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollan sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.

[...]

(14) Del mismo modo que en el marco del [Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 (DO 2001, L 194, p. 38)], las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.

4 El artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Cancelación de vuelos», dispone que:

1. En caso de cancelación de un vuelo:

[...]

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT