Case nº C-316/16 of Tribunal de Justicia, April 17, 2018

Resolution DateApril 17, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-316/16

Procedimiento prejudicial - Ciudadanía de la Unión Europea - Derecho a residir y circular libremente en el territorio de los Estados miembros - Directiva 2004/38/CE - Artículo 28, apartado 3, letra a) - Protección reforzada contra la expulsión - Requisitos - Derecho de residencia permanente - Residencia en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores a la decisión de expulsión del Estado miembro de que se trate - Período de estancia en prisión - Consecuencias sobre la continuidad de la residencia de diez años - Relación con el examen global del vínculo de integración - Momento en el que tiene lugar dicho examen y criterios que han de tenerse en cuenta

En los asuntos acumulados C-316/16 y C-424/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE, presentadas por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg, Alemania) y por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), mediante resoluciones de 27 de abril y 27 de julio de 2016, respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 3 de junio y el 1 de agosto de 2016, en los procedimientos entre

B

y

Land Baden-Württemberg (C-316/16),

y entre

Secretary of State for the Home Department

y

Franco Vomero (C-424/16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, J.L. da Cruz Vilaça, A. Rosas y C.G. Fernlund, Presidentes de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan y D. Šváby, la Sra. A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de julio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de B, por el Sr. R. Kugler, Rechtsanwalt;

- en nombre del Sr. Vomero, por el Sr. R. Husain, QC, los Sres. P. Tridimas y N. Armstrong, Barristers, y el Sr. J. Luqmani, Solicitor;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. C. Crane y C. Brodie y el Sr. S. Brandon, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Palmer, Barrister;

- en nombre del Gobierno danés, por la Sra. M. Wolff y los Sres. C. Thorning y M. N. Lyshøj, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por las Sras. L. Williams, K. Skelly y E. Creedon y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por las Sras. K. Mooney y E. Farrell, BL;

- en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. E. Montaguti y M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y DO 2007, L 204, p. 28).

2 Estas peticiones se han presentado en el marco de litigios entre, por un lado, B, nacional griego, y el Land Baden-Württemberg (Land de Baden-Wurtemberg, Alemania) y, por otro, el Sr. Franco Vomero, nacional italiano, y el Secretary of State for the Home Department (Ministerio del Interior, Reino Unido), en relación con las decisiones de expulsión de las que han sido objeto B y el Sr. Vomero, respectivamente.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 17, 18, 23 y 24 de la Directiva 2004/38 indican lo siguiente:

(17) El disfrute de una residencia permanente para los ciudadanos de la Unión que hayan decidido instalarse de forma duradera en un Estado miembro de acogida refuerza el sentimiento de pertenencia a una ciudadanía de la Unión y es un elemento clave para promover la cohesión social, que figura entre los objetivos fundamentales de la Unión. Conviene por lo tanto establecer un derecho de residencia permanente para todos los ciudadanos de la Unión que hayan residido, en el Estado miembro de acogida de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva, durante un período ininterrumpido de cinco años de duración y sin haber sido objeto de una medida de expulsión.

(18) Para que el derecho de residencia permanente constituya un verdadero instrumento de integración en la sociedad del Estado miembro de acogida en que reside el ciudadano de la Unión, una vez obtenido no debe estar sometido a condiciones.

[...]

(23) La expulsión de un ciudadano de la Unión y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública constituye una medida que puede perjudicar seriamente a las personas que, haciendo uso de los derechos y libertades conferidas por el Tratado, se integraron verdaderamente en el Estado miembro de acogida. Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen.

(24) En consecuencia, cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión. Únicamente en circunstancias excepcionales, cuando concurran razones de seguridad pública de carácter imperativo, debería adoptarse una medida de expulsión contra ciudadanos de la Unión que hayan residido durante varios años en el territorio del Estado miembro de acogida, en particular cuando hayan nacido y residido allí durante toda su vida. Además, este tipo de circunstancias excepcionales deberían también tenerse en cuenta a la hora de adoptar una medida de expulsión contra menores, a fin de salvaguardar sus relaciones familiares de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.

4 Los artículos 6 y 7 de dicha Directiva, titulados respectivamente «Derecho de residencia por un período de hasta tres meses» y «Derecho de residencia por más de tres meses», incluidos en el capítulo III de la Directiva 2004/38, «Derecho de residencia», precisan las condiciones en las que los ciudadanos de la Unión y los miembros de la familia son titulares de estos derechos de residencia en un Estado miembro distinto de aquel del que son nacionales.

5 El artículo 16 de la Directiva 2004/38, incluido en su capítulo IV, titulado «Derecho de residencia permanente», dispone:

1. Los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en éste. Dicho derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III.

[...]

3. La continuidad de la residencia no se verá afectada por ausencias temporales no superiores a un total de seis meses al año, ni por ausencias de mayor duración para el cumplimiento de obligaciones militares, ni por ausencias no superiores a doce meses consecutivos por motivos importantes como el embarazo y el parto, una enfermedad grave, la realización de estudios o una formación profesional, o el traslado por razones de trabajo a otro Estado miembro o a un tercer país.

4. Una vez adquirido, el derecho de residencia permanente sólo se perderá por ausencia del Estado miembro de acogida durante más de dos años consecutivos.

6 El capítulo VI de la Directiva 2004/38, con la rúbrica «Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública», incluye los artículos 27 a 33 de esta Directiva.

7 El artículo 27 de la Directiva 2004/38, que lleva por título «Principios generales» establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

8 El artículo 28 de la misma Directiva, bajo la rúbrica «Protección contra la expulsión», dispone:

1. Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación...

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