Conclusiones nº C-41/17 of Tribunal de Justicia, April 26, 2018

Resolution DateApril 26, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-41/17

Política social - Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores - Directiva 92/85/CEE - Artículo 7 - Posibilidad de que el concepto de “trabajo nocturno” incluya el trabajo a turnos en el caso de que la trabajadora de que se trate trabaje durante la noche - Trabajadora en período de lactancia - Evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo impugnada por la trabajadora afectada - Artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE - Carga de la prueba - Igualdad de trato - Discriminación por razón de sexo

  1. En la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia solicita al Tribunal de Justicia que le proporcione orientaciones en relación con la expresión «trabajo nocturno» contenida en la Directiva 92/85/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. (2) El tribunal remitente desea saber si una madre en período de lactancia que trabaja a turnos con arreglo a un sistema en el que trabaja de noche una parte de la jornada tiene derecho a la protección específica establecida en dicha Directiva. Dicho tribunal también desea saber si, en el supuesto de que la trabajadora de que se trata impugne una decisión por la que se le deniega la suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural y el abono de la prestación económica relativa al período de suspensión, se aplica la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. (3) Algunas disposiciones de esta Directiva invierten la carga de la prueba de tal modo que el empresario (o la autoridad competente, en su caso) ha de demostrar que en el caso concreto no ha existido discriminación.

    Derecho de la Unión

    Directiva 89/391

  2. La Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, (4) es una directiva marco. Define «prevención» como «el conjunto de disposiciones o de medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa, con el fin de evitar o de disminuir los riesgos profesionales». (5) La sección II establece las obligaciones del empresario, que incluyen el deber de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo. (6) La Directiva dispone que los grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles deberán ser protegidos contra los peligros que les afecten de manera específica (7) y faculta al legislador de la Unión para adoptar Directivas específicas a fin de promover la mejora del entorno laboral en lo que atañe a la seguridad y la salud de los trabajadores. (8) Directiva 92/85

  3. La Directiva 92/85 se adoptó en el marco de la Directiva 89/391. Sus considerandos indican que las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia constituyen un grupo expuesto a riesgos especialmente sensibles. (9) La protección de la seguridad y de la salud de estas trabajadoras no debe desfavorecer a las mujeres en el mercado de trabajo y no debe atentar contra las directivas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres. (10) Determinadas actividades pueden presentar un riesgo específico para ese grupo de trabajadoras; dichos riesgos han de ser evaluados, y el resultado de esa evaluación debe comunicarse a la trabajadora afectada. (11) En el supuesto de que el resultado de dicha evaluación revele un riesgo para la seguridad o la salud de la trabajadora, debe establecerse un dispositivo encaminado a su protección. (12) Deben adoptarse medidas para que este grupo de trabajadoras no esté obligado a realizar un trabajo nocturno, cuando ello sea necesario desde el punto de vista de su seguridad o salud. (13) 4. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 92/85 establece que su objeto es «la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia».

  4. El artículo 2 incluye las siguientes definiciones:

    a) trabajadora embarazada: cualquier trabajadora embarazada que comunique su estado al empresario, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales;

    b) trabajadora que ha dado a luz: cualquier trabajador[a] que haya dado a luz en el sentido de las legislaciones y/o prácticas nacionales, que comunique su estado al empresario, con arreglo a dichas legislaciones y/o prácticas nacionales;

    c) trabajadora en período de lactancia: cualquier trabajadora en período de lactancia en el sentido de las legislaciones y/o prácticas nacionales, que comunique su estado al empresario, con arreglo a dichas legislaciones y/o prácticas nacionales.

  5. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, la Comisión ha establecido directrices, entre otras cuestiones, para la evaluación de los agentes físicos considerados peligrosos para la salud o la seguridad de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2. (14) El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, dispone que «las [directrices] deberán referirse asimismo a los movimientos y posturas, la fatiga mental y física y las demás cargas físicas y mentales relacionadas con la actividad de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2». El artículo 3, apartado 2, establece que las directrices sirven de guía para la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.

  6. El artículo 4, apartado 1, dispone que, para cualquier actividad que pueda presentar un riesgo específico de exposición a alguno de los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya lista no exhaustiva figura en el anexo I, (15) el empresario deberá evaluar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición, en las empresas o el establecimiento de que se trate, de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2. Dicha evaluación se realiza para apreciar cualquier riesgo para la seguridad o la salud, así como cualquier repercusión sobre, en particular, la lactancia de las trabajadoras y para determinar las medidas que deberán adoptarse. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, se comunicarán a la trabajadora afectada los resultados de la evaluación y todas las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo.

  7. El artículo 5 establece las medidas que deben adoptarse como consecuencia de la evaluación realizada con arreglo al artículo 4 cuando aquella revele un riesgo para la seguridad o la salud, así como alguna repercusión en el embarazo o la lactancia de una trabajadora. En tales supuestos, los empresarios han de adoptar las medidas necesarias para evitar, mediante una adaptación provisional de las condiciones de trabajo o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, que esta trabajadora se vea expuesta a dicho riesgo (artículo 5, apartado 1). Si la adaptación no resulta técnica u objetivamente posible o no puede razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados, el empresario tomará las medidas necesarias para garantizar un cambio de puesto de trabajo a la trabajadora afectada (artículo 5, apartado 2). Si dicho cambio de puesto no resulta técnica u objetivamente posible o no puede razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados, la trabajadora afectada debe estar dispensada de trabajo, con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales, durante todo el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud (artículo 5, apartado 3).

  8. El artículo 7 se titula «Trabajo nocturno». Dispone lo siguiente:

    1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras a que se refiere el artículo 2 no se vean obligadas a realizar un trabajo nocturno durante el embarazo o durante un período consecutivo al parto, que será determinado por la autoridad nacional competente en materia de seguridad y salud, a reserva de la presentación, según las modalidades fijadas por los Estados miembros, de un certificado médico que dé fe de la necesidad para la seguridad o la salud de la trabajadora afectada.

    2. Con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales, las medidas contempladas en el apartado 1 deberán incluir la posibilidad:

    a) del traslado a un trabajo diurno, o

    b) de una dispensa de trabajo, o de una prolongación del permiso de maternidad cuando dicho traslado no sea técnica y/u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados.

  9. El artículo 11, punto 1, establece, como garantía para los derechos de las trabajadoras protegidos por la Directiva 92/85, que, cuando, entre otras situaciones, la evaluación efectuada conforme al artículo 4 revele un riesgo y hayan de adoptarse medidas con arreglo al artículo 5 o en los supuestos en los que se aplica el artículo 7 de esa Directiva, los Estados miembros deben garantizar a las trabajadoras el mantenimiento de una remuneración o el beneficio de una prestación.

    Directiva 2003/88/CE

  10. La Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, (16) incluye la siguiente definición:

    “período nocturno”: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas [...]

    . (17) Directiva 2006/54

  11. Los considerandos de la Directiva 2006/54 incluyen las siguientes declaraciones. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el trato desfavorable a una mujer relacionado con el embarazo o la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo. Por lo tanto, dicho trato debe figurar expresamente en la Directiva. (18) El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente que, en lo que respecta al principio de igualdad de trato, es legítimo proteger la condición biológica de una mujer durante...

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