Conclusiones nº C-17/17 of Tribunal de Justicia, April 26, 2018

Resolution DateApril 26, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-17/17

Procedimiento prejudicial - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE - Protección de los derechos adquiridos y en curso de adquisición a prestaciones de vejez de los trabajadores - Régimen complementario de previsión profesional - Garantía mínima - Aplicación directa

  1. Introducción

    1. La presente petición de decisión prejudicial en materia de política social versa sobre la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario. En concreto, se trata de la suerte que corren derechos derivados de un plan de previsión profesional constituido por el empresario, cuando este incurre en insolvencia. Tales derechos están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE, (2) que obliga a los Estados miembros, en caso de insolvencia del empresario, a adoptar medidas para proteger los intereses de los trabajadores asalariados en cuanto a sus derechos a prestaciones de vejez. El Tribunal de Justicia ya concretó este cometido de protección en sus sentencias dictadas en los asuntos Robins y Hogan en el sentido de que, en caso de insolvencia del empresario, los trabajadores deben conservar al menos el 50 % de sus derechos a prestaciones de vejez. (3) 2. En el presente procedimiento se vuelve a centrar la atención en la transposición de la Directiva en el Reino Unido, que dispone un límite absoluto para las indemnizaciones que han de pagarse a los trabajadores en caso de insolvencia del empresario. La normativa nacional controvertida afecta sobre todo a aquellos trabajadores cuyos derechos derivados del régimen complementario de previsión profesional son ya relativamente elevados. En el caso del demandante en el procedimiento principal, el Sr. Grenville Hampshire, dicha normativa ocasiona pérdidas de más del 67 % de sus derechos de pensión.

    3. En este contexto se plantea la cuestión del alcance y el tratamiento práctico de la garantía mínima de los derechos de pensión adquiridos, desarrollada por el Tribunal de Justicia.

    4. Además, se plantea la cuestión de la posibilidad de una aplicación directa del artículo 8 de la Directiva en el presente procedimiento. Si bien esta disposición, por su tenor literal, está redactada de forma relativamente abierta, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya ha concretado en gran medida su alcance.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      5. El marco del Derecho de la Unión del presente asunto viene determinado por las disposiciones de la Directiva 2008/94, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (en lo sucesivo, también «Directiva»). Según se desprende de su considerando 3, esta persigue la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, en particular en cuanto al pago de sus créditos impagados.

      6. El artículo 8 de la Directiva establece:

      Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de este, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.

      7. Asimismo, procede hacer referencia al artículo 12, letra a), de la Directiva, que contiene la siguiente disposición:

      La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros:

      a) de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos

      .

    2. Derecho nacional

      8. La Directiva 2008/94 fue transpuesta en el Reino Unido, por lo que se refiere a la protección de los derechos de los trabajadores a prestaciones de vejez, esencialmente por la Pensions Act 2004 (Ley de Pensiones de 2004).

      9. La Ley de Pensiones de 2004 instituye un fondo legal de protección de pensiones, el Pension Protection Fund (en lo sucesivo, «PPF»). En caso de insolvencia de un empresario, dicho fondo asume, en determinadas condiciones, la responsabilidad por los derechos de los trabajadores derivados del régimen complementario de previsión profesional. Para financiar este cometido, recauda un tributo sobre todos los regímenes complementarios de previsión profesional. Además, en caso de asumir la responsabilidad, se apropia de los activos remanentes de la institución en cuestión. El PPF es gestionado por el Board of the Pension Protection Fund (Comité Directivo del Fondo de Protección de Pensiones; en lo sucesivo, «Comité Directivo»).

      10. Con arreglo al artículo 127, apartado 2, de la Ley de Pensiones de 2004, para la asunción de la responsabilidad por el PPF es necesario que el valor de los activos del plan de pensiones en el momento de producirse la insolvencia sea inferior a la cuantía de las obligaciones protegidas.

      11. Sin embargo, a los efectos de dicha disposición no se consideran «obligaciones protegidas» los derechos íntegros de pensiones de todos los trabajadores adscritos al régimen complementario de previsión profesional, sino solo las indemnizaciones que se deducen de la Ley de Pensiones de 2004 (la llamada «indemnización del PPF»). El importe de la indemnización del PPF que corresponde en cada caso lo determina el Comité Directivo, una vez producida la insolvencia, durante un «período de evaluación».

      12. Para los trabajadores que en el momento de la insolvencia del empresario ya hayan alcanzado la edad normal de jubilación de su régimen de previsión, el artículo 162 de la Ley de Pensiones de 2004 no prevé reducción alguna de sus derechos. En cambio, a los trabajadores que en esa fecha no hayan alcanzado aún la edad normal de jubilación les corresponde solamente el 90 % del valor de sus derechos adquiridos. Además, su derecho está sujeto al límite aquí controvertido que establece el anexo 7, apartado 26, de la Ley de Pensiones de 2004.

      13. El importe anual del límite para los trabajadores de un tramo de edad determinado lo fija el PPF. Si bien este límite se incrementa cada año en función de la evolución general de los salarios, un perceptor de prestaciones a quien se aplique el límite percibe durante el resto de su vida el importe que se estableció para el año en que el PPF le pagó prestaciones por primera vez.

      14. Además, el anexo 7, apartado 28, de la Ley de Pensiones de 2004 establece una compensación por inflación con un límite anual máximo del 2,5 % para los importes máximos ya establecidos; sin embargo, no se prevé para estos importes máximos adaptación alguna con arreglo a esta disposición para las indemnizaciones percibidas en virtud de los períodos de empleo anteriores al 6 de abril de 1997.

      15. Si, tras concluir su evaluación y el cálculo de las obligaciones protegidas que ha de atender en total, el PPF llega a la conclusión de que, en el momento relevante, el régimen complementario de previsión profesional disponía de activos suficientes para pagar a los trabajadores las prestaciones, al menos, en el importe de la indemnización del PPF, con arreglo al artículo 154 de la Ley de Pensiones de 2004, debe declarar que no procede asumir la responsabilidad por parte del PPF.

      16. En tal caso, se liquida el régimen complementario de previsión profesional al margen del PPF, y aquel queda obligado a pagar la indemnización del PPF a los trabajadores con los fondos remanentes. De conformidad con el artículo 154, apartado 7, de la Ley de Pensiones de 2004, el régimen complementario de previsión profesional queda sujeto entonces a las instrucciones del PPF.

      17. Una vez efectuada la evaluación por parte del PPF, dicha evaluación será vinculante de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Pensiones de 2004 (salvo impugnación).

  3. Hechos, litigio principal y petición de decisión prejudicial

    18. El Sr. Hampshire, recurrente en el litigio principal, estuvo empleado en Turner & Newall plc (en lo sucesivo, «T&N») entre 1971 y 1998. Durante toda su relación laboral cotizó al régimen complementario de previsión profesional de T&N. Se jubiló en 1998, a la edad de 51 años, y los administradores del plan de T&N cifraron su pensión en 48 781,80 GPB brutas anuales más un incremento anual de, al menos, un 3 %. Tras la absorción por la empresa estadounidense Federal Mogul, se solicitó en 2001 en los Estados Unidos la declaración de insolvencia de T&N, entonces ya Federal Mogul. Posteriormente, el 10 de julio de 2006, el PPF inició en el Reino Unido la evaluación con miras a la asunción del régimen complementario de previsión profesional.

    19. Tras concluir dicha evaluación, el 19 de septiembre de 2011, el PPF llegó a la conclusión de que, el 10 de julio de 2006, el régimen complementario de previsión profesional de T&N disponía de recursos financieros suficientes para pagar, al menos, la indemnización del PPF a los trabajadores que quedaban, durante el resto de su vida. El importe de la indemnización del PPF correspondiente al Sr. Hampshire se fijó finalmente en 19 819 libras esterlinas (GBP) brutas anuales, debido a que en 2006 aún no había alcanzado la edad normal de jubilación del régimen de T&N, por lo que estaba sujeto a la regla del tope máximo.

    20. A esto se añade que a dicho importe no le resulta aplicable la compensación por inflación, puesto que la mayor parte del tiempo trabajado por el Sr. Hampshire fue anterior al 6 de abril de 1997. En comparación con sus derechos por importe de 60 240 GBP anuales que hubiera percibido el Sr...

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