Auto nº T-901/16 of Tribunal General de la Unión Europea, President, May 15, 2018

Resolution DateMay 15, 2018
Issuing OrganizationPresident
Decision NumberT-901/16

Procedimiento sobre medidas provisionales - Ayudas de Estado - Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesionales - Aval público concedido por una entidad pública - Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior - Demanda de suspensión de la ejecución - Fumus boni iuris - Urgencia - Ponderación de los intereses

En el asunto T-901/16 R,

Elche Club de Fútbol, S.A.D., con domicilio social en Elche (Alicante), representada por las Sras. M.J. Segura Catalán y M. Clayton, abogadas,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y G. Luengo y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE por la que se solicita la suspensión de la ejecución de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol, S.A.D., al Hércules Club de Fútbol, S.A.D., y al Elche Club de Fútbol, S.A.D. (DO 2017, L 55, p. 12),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

1 El demandante es un club de fútbol, el Elche Club de Fútbol, S.A.D.

Decisión impugnada

2 El 4 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó su Decisión (UE) 2017/365, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol, S.A.D., al Hércules Club de Fútbol, S.A.D., y al demandante (DO 2017, L 55, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

3 En el artículo 1 de la Decisión impugnada se declara que constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado interior, por haber sido otorgada por el Reino de España infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, el aval público concedido el 17 de febrero de 2011 por el Instituto Valenciano de Finanzas, la institución financiera de la Generalitat Valenciana (en lo sucesivo, «IVF»), para dos préstamos bancarios a la Fundación Elche Club de Fútbol (en lo sucesivo, «Fundación Elche») para la suscripción de acciones del demandante, en el marco de la operación de ampliación de capital de este último, por un importe de 3 688 000 euros (medida 3).

4 Según el artículo 2 de la Decisión impugnada, el Reino de España debe recuperar del demandante, en el caso de la medida 3, la ayuda estatal incompatible a que se refiere el artículo 1 de esa Decisión, incluidos los intereses desde la fecha en que esa ayuda se puso a disposición del demandante.

5 El artículo 3 de la Decisión impugnada dispone que la recuperación de la ayuda será «inmediata y efectiva» y que el Reino de España garantizará que se aplique la Decisión impugnada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

6 Con arreglo al artículo 4 de la Decisión impugnada, el Reino de España está obligado a presentar a la Comisión información sobre la aplicación de la Decisión impugnada.

7 La Decisión impugnada fue notificada al Reino de España el 6 de julio de 2016.

8 El considerando 20 de la Decisión impugnada describe así al demandante:

El [demandante] es un club español de fútbol profesional con sede en Elche, en la provincia de Alicante (Comunidad Valenciana). Fue fundado en 1923 y actualmente juega en la Segunda División española, y disputa los encuentros como local en el Estadio Manuel Martínez Valero, cuya capacidad es de 38 750 espectadores. En el momento en el que se adoptaron las medidas investigadas (febrero de 2011) jugaba en Segunda División, pero posteriormente pasó a jugar en Primera División durante las temporadas 2013-2014 y 2014-2015 [...] Según informan las autoridades españolas, el [demandante] inició un procedimiento concursal el 6 de agosto de 2015.

9 El considerando 21 de la Decisión impugnada describe así a la Fundación Elche:

La [Fundación Elche] es una organización sin ánimo de lucro de la Comunidad Valenciana cuya misión consiste en promover y desarrollar actividades relacionadas con el deporte y que no participa en actividades económicas. Tras la ampliación de capital [del demandante], la Fundación Elche adquirió una participación de control del 63,45 % [...]. Además, la mayoría de los miembros del Consejo de Administración del [demandante] eran también miembros del Patronato de la Fundación Elche.

10 El considerando 11 de la Decisión impugnada resume así los hechos:

El 17 de febrero de 2011, el IVF concedió a la Fundación Elche dos avales para dos préstamos bancarios por un total de 14 millones [de euros]. La finalidad manifiesta de los préstamos era, tal y como se indica en la decisión por la que se concede el aval del IVF a la Fundación Elche, financiar la adquisición de acciones del [demandante] por parte de la Fundación Elche en el contexto de la decisión del [demandante] de realizar una ampliación de capital mediante una aportación de capital. Los avales cubrían el 100 % del principal del préstamo, más los intereses y los gastos de la transacción avalada. Se fijó una comisión de aval del 1 % anual para el IVF, que debía pagar la Fundación Elche. Como contragarantía, el IVF recibió la prenda sobre las acciones del [demandante] adquiridas por la Fundación Elche. La duración del préstamo subyacente era de cinco años. El tipo de interés del préstamo subyacente era el Euribor a un año más un margen del 3,5 %. Además, se fijó una comisión de apertura del 0,5 %. El reembolso del préstamo garantizado (capital e intereses) estaba previsto que tuviera lugar a través de la venta de las acciones adquiridas del [demandante]

.

11 En lo que respecta a la identificación del beneficiario de la ayuda, los considerandos 63, 67, 68 y 70 de la Decisión impugnada afirman lo siguiente:

(63) En lo que respecta a la identificación de los beneficiarios, la Comisión señala que, según jurisprudencia reiterada, una entidad que posea una participación de control en una empresa debe considerarse participante de la actividad económica de la misma si realmente ejerce el control interviniendo directa o indirectamente en su gestión, si: a) se nombra a miembros de su consejo o consejos miembros del consejo o consejos de la empresa controlada, y b) existen acuerdos de financiación en vigor entre ambas entidades [véase la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04, EU:C:2006:8].

[...]

(67) En cuanto a los miembros de los patronatos de las Fundaciones y los consejos de administración de los clubes de fútbol, la Comisión señala que [...] la mayoría de los miembros del Consejo de Administración del [demandante] también pertenecían al Patronato de la Fundación Elche, [...] Por último, en cuanto a los acuerdos de financiación entre las Fundaciones y sus respectivos clubes de fútbol, la Comisión señala que las Fundaciones participaban en el reembolso de los préstamos que habían financiado a los clubes, por ejemplo a través de la venta de las acciones que habían adquirido de ese modo. Por consiguiente, las Fundaciones tenían un papel activo y continuado en la financiación de los clubes, no solo como financiadoras de las ampliaciones de capital de estos, sino también como administradoras de los préstamos a través de los cuales habían conseguido ese capital los clubes. De lo anterior se deriva que las tres Fundaciones, en tanto que sociedades matrices, participaban en la gestión de sus respectivos clubes de fútbol.

(68) Al mismo tiempo, la Comisión señala que, tal y como se indica en los contratos de préstamo y de aval, el IVF concedió los avales para los préstamos [...] de 14 millones [de euros] a la Fundación Elche con el único fin de que [esta Fundación] adquirier[a] acciones del [demandante]. La Comisión observa que este diseño financiero estaba destinado a facilitar la financiación de la ampliación de capital de estos clubes de fútbol utilizando las Fundaciones como vehículos financieros y, por tanto, el objetivo de las medidas no era beneficiar a las Fundaciones, sino más bien a los clubes. A este respecto, la Comisión también señala que los datos financieros de las Fundaciones en el momento de la concesión de las medidas examinadas [...] ponen de manifiesto que la situación de las Fundaciones no mejoró gracias a los avales en cuestión, sino que se mantuvo como anteriormente, y que siguió caracterizándose por unos bajos ingresos, pérdidas o resultados nulos, bajo valor de los activos y una deuda relativamente mayor. Además, a pesar de que las Fundaciones eran las prestatarias/deudoras de los préstamos y las entidades avaladas, el riesgo de activación de los avales estaba relacionado con el rendimiento de los clubes, puesto que se preveía que el reembolso de los préstamos avalados (capital e intereses) se realizaría mediante la venta de las acciones de los clubes de fútbol adquiridas [...].

[...]

(70) En lo que respecta a las dificultades financieras de los [clubes de fútbol], las medidas investigadas tenían por objetivo facilitar la financiación de las ampliaciones de capital de estos clubes de fútbol y el riesgo de activación de los avales estaba relacionado con el rendimiento de los clubes de fútbol, puesto que estaba previsto reembolsar los préstamos avalados mediante la venta de las acciones de los clubes de fútbol adquiridas. [...]

12 La Comisión dedujo de ello, en el considerando 69 de la Decisión impugnada, que el beneficiario de la medida de la que se trata era el demandante.

13 Con respecto a la cuantificación de la ayuda, el considerando 93 de la Decisión impugnada afirma lo siguiente:

Según la sección 4.2 de la Comunicación sobre la garantía de 2008, la Comisión considera que, para cada uno de los avales, la cuantía de la ayuda equivale al componente de subvención del aval, es decir, la cantidad correspondiente a la diferencia...

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