Case nº C-683/16 of Tribunal de Justicia, June 13, 2018

Resolution DateJune 13, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-683/16

En el asunto C-683/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Köln (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Colonia, Alemania) mediante resolución de 29 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Deutscher Naturschutzring, Dachverband der deutschen Natur- und Umweltschutzverbände e.V.

y

Bundesrepulik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), M. Safjan, D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Deutscher Naturschutzring - Dachverband der deutschen Natur- und Umweltschutzverbände e.V., por los Sres. R. Nebelsieck y K. Fock, Rechtsanwälte;

- en nombre del Bundesamt für Naturschutz, por el Sr. W. Ewer, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Moro y M. Morales Puerta y por el Sr. B. Bertelmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22; corrección de errores en DO 2014, L 369, p. 79).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Deutscher Naturschutzring - Dachverband der deutschen Natur- und Umweltschutzverbände e.V. (Círculo alemán de protección de la naturaleza - Federación central de asociaciones alemanas de protección de la naturaleza y el medio ambiente; en lo sucesivo, «Círculo alemán de protección de la naturaleza») y el Bundesamt für Naturschutz (Oficina Federal de Protección de la Naturaleza, Alemania), relativo a la decisión de esta última por la que deniega una solicitud del referido Círculo de que se imponga una prohibición de la pesca con artes de arrastre y redes de fondo en las zonas marítimas denominadas «Sylter Auf‌lenriff», «Pommersche Bucht mit Oderbank» y «Pommersche Bucht».

Marco jurídico

Derecho internacional

3 La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «Convención de Montego Bay»), entró en vigor el 16 de noviembre de 1994. Fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998 (DO 1998, L 179, p. 1).

4 El artículo 91 de la Convención de Montego Bay lleva como epígrafe «Nacionalidad de los buques». Su apartado 1 está redactado en los siguientes términos:

[...] Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.

5 El artículo 94 de la misma Convención, titulado «Deberes del Estado del pabellón», establece:

1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón.

2. En particular, todo Estado:

a) Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres y características de los que enarbolen su pabellón, con excepción de aquellos buques que, por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas;

[...]

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 1380/2013

6 El considerando 25 del Reglamento n.º 1380/2013 tiene el siguiente tenor:

La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7)], la Directiva 92/43/CEE del Consejo[, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7)] y la Directiva 2008/56/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO 2008, L 164, p. 19),] imponen a los Estados miembros ciertas obligaciones por lo que respecta a las zonas de protección especial, las zonas especiales de conservación y las zonas marinas protegidas, respectivamente. Tales medidas pueden exigir la adopción de normas en el marco de la [política pesquera común]. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a adoptar, en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción, las medidas de conservación que resulten necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con estos actos de la Unión, siempre que dichas medidas no afecten a los intereses pesqueros de otros Estados miembros. En caso de que dichas medidas puedan afectar a los intereses pesqueros de otros Estados miembros, la facultad para adoptar tales medidas debe atribuirse a la Comisión, y debe recurrirse a la cooperación regional entre los Estados miembros afectados.

7 El artículo 4 del citado Reglamento, cuyo epígrafe es «Definiciones», dispone en su apartado 1, punto 20:

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

20) “medidas técnicas”, las medidas que regulan la composición de las capturas por especies y tallas y sus efectos en los ecosistemas como resultado de las actividades pesqueras, a través del establecimiento de condiciones relativas a la utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a zonas de pesca

.

8 El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones generales», establece en su apartado 1:

Para alcanzar los objetivos de la [política pesquera común] respecto de la conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos establecidos en el artículo 2, la Unión adoptará medidas de conservación con arreglo al artículo 7.

9 El artículo 7 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Tipos de medidas de conservación», dispone lo siguiente:

1. Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:

[...]

i) medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación medioambiental de la Unión, adoptada[s] en virtud del artículo 11;

j) medidas técnicas según lo dispuesto en el apartado 2.

2. Las medidas técnicas podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:

[...]

c) las limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos;

[...]

e) medidas específicas para reducir al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras en la biodiversidad marina y en los ecosistemas marinos, incluidas medidas para evitar y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas.

10 El artículo 11 del Reglamento n.º 1380/2013, titulado «Medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones existentes en virtud de la legislación medioambiental de la Unión», dispone en sus apartados 1 y 2:

1. Se autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas de conservación que no afecten a los buques de pesca de otros Estados miembros que sean aplicables a aguas bajo su soberanía o jurisdicción y que sean necesarias a efectos de cumplir sus obligaciones en virtud del apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 2008/56/CE, el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE o el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, siempre que estas medidas sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, cumplan el objetivo de la pertinente legislación de la Unión que pretendan aplicar y no sean menos estrictas que las medidas previstas en la legislación de la Unión.

2. Cuando un Estado miembro (el “Estado miembro que haya iniciado la gestión”) considere que es preciso adoptar las medidas necesarias...

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