Case nº C-169/17 of Tribunal de Justicia, June 14, 2018

Resolution DateJune 14, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-169/17

Procedimiento prejudicial - Artículos 34 TFUE y 35 TFUE - Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Protección de cerdos - Productos elaborados o comercializados en España - Norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico - Requisitos de utilización de la denominación “de cebo” - Mejora de la calidad de los productos - Directiva 2008/120/CE - Ámbito de aplicación

En el asunto C-169/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 27 de febrero de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino

y

Administración del Estado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.-C. Bonichot, S. Rodin (Ponente) y E. Regan, Jueces;

Abogado General Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino, por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, abogado, y la Sra. N. Olmos Castro, abogada;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Patakia e I. Galindo Martín, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 34 TFUE y 35 TFUE, así como del artículo 3, apartado 1, letra a), y del artículo 12 de la Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO 2009, L 47, p. 5).

2 Esta petición se ha presentado en un litigio entre la Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino (en lo sucesivo, «asociación») y la Administración del Estado, en relación con un Real Decreto adoptado por el Gobierno español por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 7 y 8 de la Directiva 2008/120 declaran lo siguiente:

(7) Por consiguiente, es necesario establecer unas normas mínimas comunes para la protección de los cerdos de cría y de engorde a fin de asegurar el desarrollo racional de la producción.

(8) Los cerdos deben vivir en un entorno que se ajuste a sus necesidades de ejercicio y comportamiento exploratorio. Una importante limitación del espacio compromete su bienestar.

4 A tenor del artículo 1 de esta Directiva:

La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde.

5 El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

Los Estados miembros velarán por que todas las explotaciones cumplan los requisitos siguientes:

a) la superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cerdo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será al menos de:

Peso en vivo (kg)

m 2

Hasta 10

0,15

Entre 10 y 20

0,20

Entre 20 y 30

0,30

Entre 30 y 50

0,40

Entre 50 y 85

0,55

Entre 85 y 110

0,65

Más de 110

1,00

[...]

.

6 El artículo 12 de la misma Directiva dispone:

Por lo que respecta a la protección de los cerdos, los Estados miembros podrán, ateniéndose a las normas generales del Tratado, mantener o aplicar en su territorio disposiciones más estrictas que las que se recogen en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de cualquier medida que adopten en este sentido.

Derecho español

7 El artículo 1 del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la carne de lomo ibérico (BOE n.º 10, de 11 de enero de 2014, p. 1569), es del siguiente tenor:

Este real decreto tiene por objeto establecer las características de calidad que deben reunir los productos procedentes del despiece de la canal de animales porcinos ibéricos, que se elaboran o comercializan en fresco así como el jamón, la paleta, la caña de lomo ibéricos elaborados o comercializados en España, para poder usar las denominaciones de venta establecidas en la presente norma, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa general que les sea de aplicación.

Se admitirán, asimismo, los productos elaborados en Portugal, con base en los acuerdos firmados entre las autoridades de España y Portugal sobre la producción, elaboración, comercialización y control de los productos ibéricos.

Por otro lado aquellos productos acogidos a una figura de calidad reconocida a nivel comunitario (Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida) que pretendan emplear las denominaciones de venta contempladas en la presente norma o cualquiera de los términos incluidos en ella, deberán cumplir lo establecido en la misma.

8 El artículo 3, apartado 1, del Decreto 4/2014 señala lo siguiente:

La denominación de venta de los productos regulados por este real decreto se compone obligatoriamente de tres designaciones, que deben [...] figurar por el orden que se indica a continuación:

a) Designación por tipo de producto:

i) Para productos elaborados: [...]

ii) Para los productos obtenidos del despiece de la canal comercializados en fresco: [...]

b) Designación por alimentación y manejo:

i) “De bellota: Para los productos procedentes de animales sacrificados inmediatamente después del aprovechamiento exclusivo de bellota, hierba y otros recursos naturales de la dehesa [...].

ii) Para los productos procedentes de animales cuya alimentación y manejo, hasta alcanzar el peso de sacrificio, no estén entre los contemplados en el punto anterior se utilizarán las siguientes designaciones:

1. “De cebo de campo”: Tratándose de animales que aunque hayan podido aprovechar recursos de la dehesa o del campo, han sido alimentados con piensos, constituidos fundamentalmente por cereales y leguminosas, y cuyo manejo se realice en explotaciones extensivas o intensivas al aire libre pudiendo tener parte de la superficie cubierta [...].

2. ‟De cebo”: En caso de animales alimentados con piensos, constituidos fundamentalmente por cereales y leguminosas, cuyo manejo se realice en sistemas de explotación intensiva, de acuerdo con lo señalado en el artículo 8.

c) Designación por tipo...

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