Conclusiones nº C-171/17 of Tribunal de Justicia, June 14, 2018

Resolution DateJune 14, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-171/17
  1. Mediante el presente recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al haber establecido y mantenido vigente el sistema nacional de pago móvil, regulado por la a nemzeti mobil fizetési rendszerről szóló 2011. évi CC. törvény (Ley n.º CC de 2011 relativa al Sistema Nacional de Pago Móvil) (2) y por el 356/2012. (XII. 13.) Korm. rendelet a nemzeti mobil fizetési rendszerről szóló törvény végrehajtásáról (Decreto Gubernamental n.º 356/2012, por el que se desarrolla la Ley n.º CC de 2011), (3) de 13 de diciembre de 2012, Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, con carácter principal, del artículo 15, apartado 2, letra d), y del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (4) y, con carácter subsidiario, de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.

  2. En las presentes conclusiones, expondré los motivos por los que considero que procede estimar este recurso por incumplimiento.

    1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

  3. Derecho primario

  4. A tenor del artículo 49 TFUE, párrafo primero:

    En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

  5. El artículo 56 TFUE, párrafo primero, dispone:

    En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión [Europea] para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.

  6. Directiva «servicios»

  7. Los considerandos 8, 17 y 70 de la Directiva «servicios» establecen:

    (8) Conviene que lo dispuesto en la presente Directiva sobre la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios se aplique siempre que las actividades de que se trate estén abiertas a la competencia y, por tanto, no se obligue a los Estados miembros ni a liberalizar servicios de interés económico general [en lo sucesivo, “SIEG”] ni a privatizar entidades públicas que presten este tipo de servicios, ni a abolir los actuales monopolios para otras actividades o determinados servicios de distribución.

    [...]

    (17) La presente Directiva incluye únicamente aquellos servicios que se realizan por una contrapartida económica. Los servicios de interés general no están cubiertos por la definición del artículo 50 [CE (actualmente artículo 57 TFUE)], por lo que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los [SIEG] son servicios que se realizan por una contrapartida económica, por lo que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Sin embargo, determinados [SIEG], como los que pueden existir en el sector del transporte, están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y algunos otros [SIEG], como, por ejemplo, los que puedan existir en el ámbito de los servicios postales, están exceptuados de la disposición sobre la libre prestación de servicios establecida en la presente Directiva. La presente Directiva no trata la financiación de [SIEG] ni es aplicable a los sistemas de ayuda concedidos por los Estados miembros, en particular en el ámbito social, de conformidad con las normas comunitarias de competencia. La presente Directiva no trata las medidas de seguimiento del Libro Blanco de la Comisión sobre servicios de interés general.

    [...]

    (70) A los efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio del artículo 16 [CE (actualmente artículo 14 TFUE)], los servicios solo pueden considerarse [SIEG] si se prestan en ejecución de una tarea especial de interés público confiada al prestador por el Estado miembro en cuestión. Este encargo debe hacerse por medio de uno o varios actos, cuya forma ha de determinar el Estado miembro de que se trate, y debe precisar la naturaleza concreta de la tarea especial.

  8. El artículo 1, apartados 2 y 3, de esta Directiva prevé:

    2. La presente Directiva no trata la liberalización de [SIEG] reservados a las entidades públicas o privadas ni la privatización de entidades públicas prestadoras de servicios.

    3. La presente Directiva no trata la abolición de monopolios prestadores de servicios ni las ayudas concedidas por los Estados miembros amparadas por normas comunitarias sobre competencia.

    La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación comunitaria, lo que consideran [SIEG], cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligaciones específicas deben supeditarse.

  9. La sección 2, titulada «Requisitos prohibidos o supeditados a evaluación», del capítulo III de la Directiva «servicios», relativo a la «libertad de establecimiento de los prestadores», se compone de los artículos 14 y 15. El artículo 14 de esta Directiva versa sobre los «requisitos prohibidos», mientras que su artículo 15, relativo a los «requisitos para evaluar», dispone:

    1. Los Estados miembros examinarán si en su ordenamiento jurídico están previstos los requisitos contemplados en el apartado 2 y harán lo necesario para que dichos requisitos sean compatibles con las condiciones contempladas en el apartado 3. Los Estados miembros adaptarán sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas con el fin de lograr que sean compatibles con dichas condiciones.

    2. Los Estados miembros examinarán si sus respectivos ordenamientos jurídicos supeditan el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio al cumplimiento de los siguientes requisitos no discriminatorios:

    [...]

    d) requisitos distintos de los relativos a las materias contempladas en la Directiva 2005/36/CE [(5)] o de los previstos en otros instrumentos comunitarios y que sirven para reservar el acceso a la correspondiente actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad;

    [...]

    3. Los Estados miembros comprobarán que los requisitos contemplados en el apartado 2 cumplan las condiciones siguientes:

    a) no discriminación: que los requisitos no sean discriminatorios, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a las sociedades, del domicilio social;

    b) necesidad: que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general;

    c) proporcionalidad: que los requisitos sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no vayan más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo y que no se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

    [...]

  10. El artículo 16 de la Directiva «servicios», recogido en su capítulo IV, titulado «Libre circulación de servicios», versa sobre la «libre prestación de servicios». Establece en su apartado 1:

    Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.

    El Estado miembro en que se preste el servicio asegurará la libertad de acceso y el libre ejercicio de la actividad de servicios dentro de su territorio.

    Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios a requisitos que no respeten los principios siguientes:

    a) no discriminación: el requisito no podrá ser directa o indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad o, en el caso de las personas jurídicas, por razón del Estado miembro en que estén establecidas;

    b) necesidad: el requisito deberá estar justificado por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente;

    c) proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.

    1. Derecho húngaro

  11. Ley n.º CC de 2011

  12. La Ley n.º CC de 2011 modificó el marco jurídico de los servicios de pago móvil con efectos a partir del 1 de abril de 2013, pero con efectos obligatorios únicamente a partir del 2 de julio de 2014.

  13. El artículo 1, letra d), de esta Ley dispone:

    A efectos de la presente Ley, se entenderá por

    [...]

    d) sistema de pago móvil: todo sistema en el que el cliente compra el servicio a través de un sistema de comercialización electrónica accesible sin vinculación a un punto fijo, valiéndose de un medio de telecomunicación, un dispositivo digital u otra herramienta informática.

  14. El artículo 2 de dicha Ley dispone:

    Se considerará servicio de comercialización centralizada y móvil

    a) el servicio público de estacionamiento (aparcamiento) de conformidad con la Ley relativa a la a közúti közlekedésről slózó 1988. évi I. törvény (Ley n.º I de 1988 sobre la Circulación Vial; en lo sucesivo, “Ley sobre circulación vial”);

    b) la concesión de acceso a vías públicas para circular por ellas a cambio de un canon de utilización o de un peaje;

    c) el servicio de transporte de viajeros proporcionado por un prestador controlado mayoritariamente por el Estado o por una administración local en forma de servicio público,

    [...]

    d) todo servicio no comprendido en las categorías enumeradas en las letras a) a c) anteriores, prestado por un organismo controlado mayoritariamente por el Estado o por una administración local en forma de servicio público.

  15. El artículo 3 de la citada Ley prevé:

    1. El prestador estará obligado a garantizar la comercialización de los servicios de comercialización centralizada y móvil -con excepción del servicio previsto en el artículo 2, letra d)- a través de un sistema de pago móvil.

    2. Cumplirá la obligación que le incumbe en virtud del apartado...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT