Case nº T-419/14 of Tribunal General de la Unión Europea, July 12, 2018

Resolution DateJuly 12, 2018
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-419/14

Competencia - Prácticas colusorias - Mercado europeo de cables de energía - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE - Infracción única y continuada - Imputabilidad de la infracción - Presunción - Error de apreciación - Presunción de inocencia - Seguridad jurídica - Principio de responsabilidad personal - Competencia jurisdiccional plena

En el asunto T-419/14,

The Goldman Sachs Group, Inc., con domicilio social en Nueva York, Estado de Nueva York (Estados Unidos), representada por los Sres. W. Deselaers y J. Koponen y la Sra. A. Mangiaracina, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito, L. Malferrari y H. van Vliet y la Sra. J. Norris-Usher, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Prysmian SpA, con domicilio social en Milán (Italia),

Prysmian Cavi e Sistemi Srl, con domicilio social en Milán,

representadas por los Sres. C. Tesauro, F. Russo y L. Armati, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita, por un lado, la anulación de la Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 - Cables de energía), en cuanto se refiere a la demandante, y, por otro lado, la reducción del importe de la multa impuesta a esta,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. R. Barents, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de marzo de 2017,

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Antecedentes del litigio

    1. Demandante y sector afectado

      1 La demandante, The Goldman Sachs Group, Inc., es una sociedad estadounidense que actúa como banco de negocios y sociedad de inversión en las principales plazas financieras del mundo. Del 29 de julio de 2005 al 28 de enero de 2009, fue la sociedad matriz indirecta -a través de los fondos GS Capital Partners V (en lo sucesivo, «fondos GSCP V») y de otras sociedades intermedias- de Prysmian SpA y de la filial enteramente participada de esta Prysmian Cavi e Sistemi Srl (en lo sucesivo, «PrysmianCS»), anteriormente Pirelli Cavi e Sistemi Energia SpA y posteriormente Prysmian Cavi e Sistemi Energia Srl. Prysmian y PrysmianCS constituyen juntas el grupo Prysmian, operador mundial en el sector de los cables de energía submarinos y subterráneos.

      2 Los cables de energía submarinos y subterráneos se utilizan, respectivamente, debajo del agua y debajo de la tierra, para el transporte y la distribución de electricidad. Se clasifican en tres categorías: baja tensión, media tensión y alta y muy alta tensión. En la mayoría de los casos, los cables de energía de alta y muy alta tensión se venden en el marco de proyectos. Estos proyectos consisten en una combinación del cable de energía y de los equipos, instalaciones y servicios adicionales necesarios. Los cables de energía de alta y muy alta tensión se venden en el mundo entero a grandes gestores de redes nacionales y a otras empresas de electricidad, principalmente en el marco de contratos públicos.

    2. Procedimiento administrativo

      3 Mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2008, la sociedad sueca ABB AB facilitó a la Comisión de las Comunidades Europeas una serie de declaraciones y de documentos relativos a prácticas comerciales restrictivas en el sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos. Estas declaraciones y estos documentos fueron aportados en el marco de una solicitud de dispensa en el sentido de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre clemencia»).

      4 Desde el 28 de enero hasta el 3 de febrero de 2009, a raíz de las declaraciones de ABB, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de Prysmian y de Prysmian Cavi e Sistemi Energia, así como en los de otras sociedades europeas implicadas, a saber, Nexans SA y Nexans France SAS.

      5 El 2 de febrero de 2009, las sociedades japonesas Sumitomo Electric Industries Ltd, Hitachi Cable Ltd y J-Power Systems Corp. presentaron una solicitud conjunta de dispensa de la multa, con arreglo al punto 14 de la Comunicación sobre clemencia, o, subsidiariamente, de reducción del importe de la multa, con arreglo al punto 27 de esa Comunicación. Posteriormente, comunicaron a la Comisión otras declaraciones orales y otros documentos.

      6 Durante la investigación, la Comisión envió diferentes solicitudes de información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y al punto 12 de la Comunicación sobre clemencia, a empresas del sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos.

      7 El 30 de junio de 2011, la Comisión inició un procedimiento y adoptó un pliego de cargos dirigido a las siguientes entidades: Nexans France, Nexans, Pirelli & C. SpA, Prysmian Cavi e Sistemi Energia, Prysmian, Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable, J-Power Systems, Furukawa Electric Co. Ltd, Fujikura Ltd, Viscas Corp., SWCC Showa Holdings Co. Ltd, Mitsubishi Cable Industries Ltd, Exsym Corp., ABB, ABB Ltd, Brugg Kabel AG, Kabelwerke Brugg AG Holding, nkt cables GmbH, NKT Holding A/S, Silec Cable SAS, Grupo General Cable Sistemas, S.A., Safran SA, General Cable Corp., LS Cable & System Ltd, Taihan Electric Wire Co. Ltd y la demandante.

      8 Del 11 al 18 de junio de 2012, todos los destinatarios del pliego de cargos, excepto Furukawa Electric, participaron en una audiencia administrativa ante la Comisión.

      9 Mediante las sentencias de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión (T-135/09, EU:T:2012:596), y de 14 de noviembre de 2012, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi Energia/Comisión (T-140/09, no publicada, EU:T:2012:597), el Tribunal anuló parcialmente las decisiones de inspección dirigidas, por un lado, a Nexans y a Nexans France, y, por otro lado, a Prysmian y a Prysmian Cavi e Sistemi Energia, en la medida en que se referían a cables de energía distintos de los cables de energía submarinos y subterráneos de alta tensión y al material asociado a esos otros cables, y desestimó los recursos en todo lo demás. El 24 de enero de 2013, Nexans y Nexans France interpusieron un recurso de casación contra la primera de estas sentencias. Mediante sentencia de 25 de junio de 2014, Nexans y Nexans France/Comisión (C-37/13 P, EU:C:2014:2030), el Tribunal de Justicia desestimó este recurso de casación.

      10 El 2 de abril de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 2139 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 - Cables de energía) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

    3. Decisión impugnada

      1. Infracción en cuestión

        11 Según el artículo 1 de la Decisión impugnada, varias empresas participaron, durante diferentes períodos, en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE en el «sector de los cables de energía de (muy) alta tensión subterráneos o submarinos». Fundamentalmente, la Comisión apreció que, desde febrero de 1999 hasta finales de enero de 2009, los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos de cables de energía submarinos y subterráneos habían participado en una red de reuniones multilaterales y bilaterales y habían establecido contactos destinados a restringir la competencia en proyectos de cables de energía subterráneos y submarinos de (muy) alta tensión en territorios específicos repartiéndose los mercados y los clientes y falseando, de este modo, el proceso normal de la competencia (considerandos 10 a 13 y 66 de dicha Decisión).

        12 En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el cartel tenía dos configuraciones principales que constituían una unidad compuesta. Más concretamente, a su juicio, el cartel se componía de dos vertientes:

        - la «configuración A/R del cartel», que agrupaba a las empresas europeas, generalmente llamadas «miembros R», a las empresas japonesas, designadas como «miembros A», y, por último, a las empresas surcoreanas, identificadas como «miembros K». Esta configuración permitía alcanzar el objetivo de asignación de territorios y clientes entre los fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos. Dicha asignación se realizaba con arreglo a un acuerdo sobre el «territorio nacional», en virtud del cual los fabricantes japoneses y surcoreanos se abstenían de competir por proyectos desarrollados en el «territorio nacional» de los fabricantes europeos, mientras que estos últimos se comprometían a quedar al margen de los mercados de Japón y de Corea del Sur. Completaba lo anterior la asignación de proyectos en los «territorios de exportación» -esto es, el resto del mundo exceptuando en particular a los Estados Unidos-, que, durante un determinado período, respetó una «cuota 60/40», según la cual el 60 % de los proyectos se reservaba a los fabricantes europeos y el 40 % restante quedaba reservado a los fabricantes asiáticos;

        - la «configuración europea del cartel», que implicaba la asignación de territorios y clientes por los fabricantes europeos para proyectos que se realizaran en el «territorio nacional» europeo o asignados a fabricantes europeos (véase el apartado 3.3 de la Decisión impugnada y, en particular, los considerandos 73 y 74 de dicha Decisión).

        13 La Comisión constató que los participantes en el cartel habían impuesto obligaciones de comunicación de datos para permitir el seguimiento de los acuerdos de reparto (considerandos 94 a 106 y 111 a 115 de la Decisión impugnada).

        14 En función del papel...

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