Auto nº C-731/17 P of Tribunal de Justicia, July 05, 2018

Resolution DateJuly 05, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-731/17 P

En el asunto C-731/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de diciembre de 2017,

Nap Innova Hoteles, S.L., con domicilio social en Oviedo (Asturias), representada por el Sr. L. Hernández Cabeza, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Junta Única de Resolución (JUR),

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Vajda, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1 Mediante su recurso de casación, Nap Innova Hoteles, S.L., solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 4 de diciembre de 2017, Nap Innova Hoteles/JUR (T-522/17, no publicado; en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2017:881), por el que este desestimó el recurso interpuesto por la citada mercantil, que tenía por objeto, por un lado, la anulación de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto del Banco Popular Español, S.A., y, por otro, la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de dicha Decisión.

Antecedentes del litigio y auto recurrido

2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de agosto de 2017, la demandante, ahora recurrente en casación, interpuso un recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la JUR, de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto del Banco Popular Español y, por otra parte, la indemnización del perjuicio que supuestamente sufrió como consecuencia de dicha Decisión.

3 Al haber firmado el recurso el Sr. Hernández Cabeza, administrador y socio de la demandante, el Tribunal General aplicó el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, que le permite, cuando el recurso es manifiestamente inadmisible, resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.

4 De este modo, tras recordar, en los apartados 6 y 7 del auto recurrido, la jurisprudencia reiterada según la cual del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que, para interponer un recurso ante el Tribunal General, la «parte» debe estar representada por un tercero, el Tribunal General declaró que el recurso era manifiestamente inadmisible.

Pretensiones de la recurrente

5 Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule el auto recurrido.

- Declare la admisibilidad del recurso.

- En caso de que no se admita la autodefensa, se otorgue un plazo para subsanar y proceder al cambio de abogado y, subsanado el defecto, se admita el recurso.

Sobre el recurso de casación

6 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca siete motivos, basados todos ellos en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que aquella debía haber estado representada por un tercero.

7 Con carácter preliminar, debe recordarse, por un lado, que, en virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurso de casación es, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal puede decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

8 Procede hacer uso de esta facultad en el presente asunto.

9 Por otro lado, debe observarse que el presente recurso de casación adolece del mismo defecto de forma constatado por el Tribunal General en el auto recurrido, a saber, estar firmado por el Sr. Hernández Cabeza, administrador y socio de la recurrente. No obstante, es necesario señalar que la cuestión jurídica relativa a la admisibilidad del recurso de casación constituye precisamente el objeto mismo del presente recurso de casación, y que, en consecuencia, este debe ser examinado en cuanto al fondo del asunto (auto de 6 de abril de 2017, PITEE/Comisión, C-464/16 P, no publicado, EU:C:2017:291, apartado 16).

Sobre el primer motivo de casación

10 Mediante su primer motivo, la recurrente sostiene que el auto...

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