Case nº C-205/17 of Tribunal de Justicia, July 25, 2018

Resolution DateJuly 25, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-205/17

En el asunto C-205/17,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 20 de abril de 2017,

Comisión Europea, representada por el Sr. E. Manhaeve y la Sra. E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de abril de 2018;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 En su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260).

- Condene al Reino de España a abonar a la Comisión una multa coercitiva por un importe de 171 217,2 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260), a contar desde el día en que se dicte la sentencia en el presente asunto y hasta el día en que se ejecute la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260).

- Condene al Reino de España a abonar a la Comisión la suma a tanto alzado de 19 303,9 euros por día, a contar desde la fecha en que se dictó la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260), y hasta la fecha de la sentencia en el presente asunto o hasta la fecha de la plena ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260), si esta se produce con anterioridad.

- Condene en costas al Reino de España.

Marco jurídico

2 Según el artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO 1991, L 135, p. 40), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO 2008, L 311, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 91/271»), esta Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales. A tenor del párrafo segundo del citado artículo 1, la Directiva tiene como objetivo proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales.

3 El artículo 2 de la Directiva 91/271 dispone lo siguiente:

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “Aguas residuales urbanas”: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial.

[...]

4) “Aglomeración urbana”: la zona cuya población y/o actividades económicas presenten concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final.

5) “Sistema colector”: un sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.

6) “1 e-h (equivalente habitante)”: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día.

[...]

8) “Tratamiento secundario”: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del Anexo I.

[...]

4 El artículo 3 de dicha Directiva prevé:

1. Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:

- a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15 000 equivalentes habitante (“e-h”), y

- a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2 000 y 15 000 e-h.

[...]

Cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.

2. Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la sección A del anexo I. [...]

5 El artículo 4 de la citada Directiva establece lo siguiente:

1. Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

- a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15 000 e-h;

- a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10 000 y 15 000 e-h;

- a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2 000 y 10 000 e-h.

[...]

3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. [...]

4. La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa.

6 El artículo 10 de la misma Directiva dispone lo siguiente:

Los Estados miembros velarán por que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos de los artículos 4, 5, 6 y 7 sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente. En el diseño de las instalaciones se tendrán en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación.

7 El anexo I de la Directiva 91/271, que lleva como epígrafe «Requisitos de las aguas residuales urbanas», tiene la siguiente redacción:

[...]

B. Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras [...]

1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras.

2. Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.

[...]

Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260)

8 En la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260), el Tribunal de Justicia estimó el recurso por incumplimiento presentado por la Comisión al amparo del artículo 258 TFUE y decidió lo siguiente:

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con:

- la recogida de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15 000 e-h, de Valle de Güímar, Noreste (Valle Guerra), Valle de la Orotava, Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño, de conformidad con el artículo 3 de la citada Directiva, y

- el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15 000 e-h, de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona (San Pedro de Alcántara), Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón-Este, Llanes, Valle de Güímar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño-Carreira-Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia), de conformidad con los apartados 1, 3 y, en su caso, 4 del artículo 4 de dicha Directiva.

Procedimiento administrativo previo tramitado con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2

9 En el contexto de la verificación de la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10, no publicada, EU:C:2011:260), la Comisión pidió al Reino de España información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha sentencia.

10 Las autoridades españolas respondieron mediante escritos de fechas 29 de junio de 2011, 29 de marzo de 2012, 28 de noviembre de 2012 y 26 de marzo de 2013, exponiendo las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la citada sentencia y el proceso de aplicación de las mismas.

11 A la vista de las mencionadas respuestas, el 31 de mayo de 2013 la Comisión envió un escrito de requerimiento, recibido por las autoridades españolas ese mismo día, en el que se instaba a dichas autoridades a que le remitieran sus observaciones dentro de un plazo de dos meses contado a partir de la recepción del mencionado escrito. En el escrito de requerimiento, la Comisión estimaba que el Reino de España no había adoptado todas las medidas necesarias para la...

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