Case nº C-561/16 of Tribunal de Justicia, August 07, 2018

Resolution DateAugust 07, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-561/16

Procedimiento prejudicial - Directiva 2012/27/UE - Artículo 7, apartados 1, 4 y 9 - Artículo 20, apartados 4 y 6 - Fomento de la eficiencia energética - Sistema de obligaciones de eficiencia energética - Otras medidas de actuación - Fondo Nacional de Eficiencia Energética - Creación de este Fondo como principal medida de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética - Obligación de aportación al Fondo - Designación de las partes obligadas - Distribuidores de energía y/o empresas minoristas de venta de energía

En el asunto C-561/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 25 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2016, en el procedimiento entre

Saras Energía, S.A.,

y

Administración del Estado,

con intervención de:

Endesa, S.A.,

Endesa Energía, S.A.,

Endesa Energía XXI, S.L.U.,

Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L.,

Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.,

Nexus Energía, S.A.,

Nexus Renovables, S.L.U.,

Engie España, S.L.,

Villar Mir Energía, S.L.,

Enérgya VM Gestión de Energía, S.L.U.,

Estaciones de Servicio de Guipúzcoa, S.A.,

Acciona Green Energy Developments, S.L.U.,

Fortia Energía, S.L.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott,

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Saras Energía, S.A., por la Sra. M.C. Flores Hernández y el Sr. J.M. Almudí Cid, abogados;

- en nombre de Endesa, S.A., Endesa Energía, S.A., y Endesa Energía XXI, S.L.U., por la Sra. M. Marañón Hermoso, abogada, y por el Sr. C. Piñeira de Campos, procurador;

- en nombre de Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L., por los Sres. E. Abril Fernández y G. Rubio Hernández-Sampelayo, abogados, y por la Sra. M.J. Gutiérrez Aceves, procuradora;

- en nombre de Nexus Energía, S.A., y Nexus Renovables, S.L.U., por el Sr. J. Briones Méndez, procurador;

- en nombre de Engie España, S.L., por los Sres. G. Martínez-Villaseñor Fernández y G. Rubio Hernández-Sampelayo, abogados, y por la Sra. A. Cano Lantero, procuradora;

- en nombre de Villar Mir Energía, S.L., y Enérgya VM Gestión de Energía, S.L.U., por los Sres. G. Rubio Hernández-Sampelayo y G. Martínez-Villaseñor Fernández, abogados, y por el Sr. P. Domínguez Maestro, procurador;

- en nombre de Estaciones de Servicio de Guipúzcoa, S.A., por el Sr. J. Domingo Montes, abogado, y por la Sra. M. Noya Otero, procuradora;

- en nombre de Acciona Green Energy Developments, S.L.U., por el Sr. F. Calancha Marzana, abogado, y por la Sra. A.G. López Orcera, procuradora;

- en nombre de Fortia Energía, S.L., por el Sr. R. Vázquez del Rey Villanueva, abogado, y por la Sra. G. Robledo Machuca y el Sr. J.M. Martín Rodríguez, procuradores;

- en nombre de Gobierno español, por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agente;

- en nombre de Gobierno luxemburgués, por la Sra. D. Holderer, en calidad de agente, asistida por el Sr. P.-E. Partsch, avocat;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. E. Sanfrutos Cano y K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartados 1, 4 y 9, y del artículo 20, apartados 4 y 6, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO 2012, L 315, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Saras Energía, S.A., y la Administración del Estado española sobre la legalidad de la Orden IET/289/2015 del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 20 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2015 (BOE n°47, de 24 de febrero de 2015, p. 15768), aprobada en aplicación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (BOE n°252, de 17 de octubre de 2014, p. 83921), tal como fue modificada por la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos (BOE nº 122, de 22 de mayo de 2015, p. 43367) (en lo sucesivo, «Ley 18/2014»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El considerando 20 de la Directiva 2012/27 está redactado así:

Se ha realizado una evaluación de la posibilidad de establecer un régimen de “certificados blancos” a nivel de la Unión que ha mostrado que, en la actual situación, este sistema generaría costes administrativos excesivos y que existe un riesgo de que el ahorro de energía se concentre en una serie de Estados miembros y no en toda la Unión. El objetivo de dicho régimen a nivel de la Unión podría conseguirse más fácilmente, al menos en esta fase, mediante sistemas nacionales de obligaciones de eficiencia energética para las empresas de gas y electricidad u otras medidas de actuación alternativas que consigan la misma cantidad de ahorro de energía. Para que el nivel de ambición de estos sistemas se plasme en un marco común a nivel de la Unión, dejando, al mismo tiempo, una flexibilidad considerable a los Estados miembros, es conveniente tener plenamente en cuenta la organización nacional de los agentes del mercado, el contexto específico del sector de la energía y los hábitos de los consumidores finales. El marco común debe dar a las empresas de gas y electricidad la opción de ofrecer servicios energéticos a todos los consumidores finales y no solo a aquellos a los que venden energía. Esta situación aumenta la competencia en el mercado de la energía porque las empresas de servicios pueden diferenciar su producto aportando servicios energéticos complementarios. [...] Conviene que los Estados miembros determinen, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, a qué distribuidores de energía o empresas minoristas de venta de energía habría que imponer la obligación de cumplir el objetivo de ahorro de energía en el uso final de la energía que establece la presente Directiva.

En particular, debe permitirse a los Estados miembros no imponer esta obligación a los pequeños distribuidores de energía y a las pequeñas empresas minoristas de venta de energía, con el fin de evitarles una carga administrativa desproporcionada. [...] Como medio para respaldar las iniciativas nacionales de eficiencia energética, las partes obligadas en el marco de sistemas nacionales de obligaciones de eficiencia energética podrían cumplir con sus obligaciones contribuyendo anualmente a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética en una cuantía igual a las inversiones que exija el sistema.

4 Según su artículo 1, apartado 1, esta Directiva «establece un marco común de medidas para el fomento de la eficiencia energética dentro de la Unión a fin de asegurar la consecución del objetivo principal de eficiencia energética de la Unión de un 20 % de ahorro para 2020, y a fin de preparar el camino para mejoras ulteriores de eficiencia energética más allá de ese año».

5 El artículo 2 de dicha Directiva recoge las siguientes definiciones en sus puntos 14 y 18:

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[...]

14) “parte obligada”: un distribuidor de energía o una empresa minorista de venta de energía vinculados por los sistemas nacionales de obligaciones de eficiencia energética que se mencionan en el artículo 7;

[...]

18) “medida de actuación”: un instrumento de reglamentación, financiero, tributario, voluntario o de suministro de información creado y establecido oficialmente en un Estado miembro con el fin de que constituya un marco de apoyo, un requisito o un incentivo para que los agentes del mercado presten y adquieran servicios energéticos y lleven a cabo otras medidas de mejora de la eficiencia energética

.

6 El artículo 7 de la misma Directiva, titulado «Sistemas de obligaciones de eficiencia energética», dispone:

1. Cada Estado miembro establecerá un sistema de obligaciones de eficiencia energética. Dicho sistema velará por que los distribuidores de energía y/o las empresas minoristas de venta de energía que estén determinados como partes obligadas con arreglo al apartado 4, que operen en el territorio de cada Estado miembro alcancen un objetivo de ahorro de energía acumulado, a nivel de usuario final, antes del 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

Dicho objetivo será al menos equivalente a la consecución de un nuevo ahorro cada año, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020, del 1,5 % de las ventas anuales de energía a clientes finales de todos los distribuidores de energía o empresas minoristas de venta de energía, en volumen, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2013. Se podrán excluir total o parcialmente de este cálculo las ventas de energía, en volumen, empleada para el transporte.

Los Estados miembros decidirán cómo repartir a lo largo del período la cantidad calculada de nuevo ahorro a que se refiere el párrafo segundo.

[...]

4. Sin perjuicio del cálculo de ahorro de energía para cumplir con el objetivo de acuerdo con el apartado 1, párrafo segundo, cada Estado miembro designará, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, con arreglo a criterios objetivos y no...

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