Case nº C-300/17 of Tribunal de Justicia, August 07, 2018

Resolution DateAugust 07, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-300/17

Procedimiento prejudicial - Contratos públicos - Procedimientos de recurso - Directiva 89/665/CE - Demanda de indemnización por daños y perjuicios - Artículo 2, apartado 6 - Normativa nacional que supedita la admisibilidad de cualquier demanda de indemnización por daños y perjuicios a la declaración previa y definitiva de la ilegalidad de la decisión del poder adjudicador que causó el supuesto daño - Recurso de anulación - Recurso previo ante una comisión arbitral - Control judicial de las resoluciones de la comisión arbitral - Normativa nacional que excluye la invocación de motivos no alegados ante la comisión arbitral - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 47 - Derecho a la tutela judicial efectiva - Principios de efectividad y equivalencia

En el asunto C-300/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 11 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Hochtief AG

y

Budapest Főváros Önkormányzata,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan, D. Šváby y M. Vilaras (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de abril de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Hochtief AG, por el Sr. A. László, Ügyvéd, y el Sr. I. Varga, Konzulens;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Tassopoulou, D. Tsagkaraki y E. Tsaousi y el Sr. K. Georgiadis, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Ondrůšek y A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (DO 2014, L 94, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/665»).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Hochtief AG y Budapest Főváros Önkormányzata (Gobierno Local de Budapest, Hungría; en lo sucesivo, «poder adjudicador») en el marco de una demanda de indemnización por daños y perjuicios supuestamente sufridos por Hochtief como consecuencia de una infracción de las normas en materia de contratación pública.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 1, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 89/665 establece lo siguiente:

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2014/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65)] o de la Directiva [2014/23], los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

4 El artículo 1, apartado 3, de esta Directiva dispone lo siguiente:

Los Estados miembros garantizarán que, con arreglo a modalidades que podrán determinar los Estados miembros, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato público de suministros o de obras y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.

5 A tenor del artículo 2, apartados 1, 2 y 6, de dicha Directiva:

1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean las facultades necesarias para:

[...]

b) anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;

c) conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.

2. Las facultades establecidas en el apartado 1 y en los artículos 2 quinquies y 2 sexies podrán conferirse a organismos distintos, responsables de diferentes aspectos de los procedimientos de recurso.

[...]

6. Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se reclame una indemnización por daños y perjuicios alegando que la decisión se adoptó de forma ilegal, la decisión cuestionada debe ser anulada en primer término por un organismo que tenga la competencia necesaria a tal efecto.

Derecho húngaro

6 El artículo 108, apartado 3, de a közbeszerzésekről szóló 2003. évi CXXIX. törvény (Ley nº CXXIX de 2003 de contratos públicos; Magyar Közlöny 2003/157; en lo sucesivo, «Ley de contratos públicos») dispone lo siguiente:

El candidato podrá modificar su solicitud de participación hasta el momento en que expire el plazo para la presentación de la misma.

7 El artículo 350 de dicha Ley dispone lo siguiente:

La posibilidad de hacer valer cualquier pretensión de carácter civil basada en una infracción de normas relativas a los contratos públicos o al procedimiento de adjudicación de estos estará supeditada al requisito de que la Comisión arbitral en materia de contratación pública o un tribunal -conociendo del recurso contra la resolución de la Comisión arbitral- declare con carácter definitivo la existencia de la infracción.

8 El artículo 351 de la citada Ley tiene el siguiente tenor:

En caso de que un licitador reclame al poder adjudicador una compensación exclusivamente limitada a los gastos derivados de la preparación de la oferta y de la participación en el procedimiento de adjudicación del contrato público, será suficiente para hacer valer tal pretensión de indemnización por daños y perjuicios que acredite:

a) que el poder adjudicador ha infringido alguna disposición legal relativa a los contratos públicos o al procedimiento de adjudicación de estos,

b) que tenía posibilidades reales de que se le adjudicara el contrato, y

c) que la infracción ha mermado sus posibilidades de resultar adjudicatario del contrato.

9 El artículo 339/A de a Polgári perrendtartásról szóló 1952. évi III. törvény (Ley nº III de 1952 de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil») establece lo siguiente:

Salvo disposición en contrario, el tribunal controlará la resolución administrativa basándose en la normativa vigente y en la situación fáctica existente en el momento de su adopción.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10 El 5 de febrero de 2005, el poder adjudicador publicó una convocatoria de participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de obras por un importe superior al umbral previsto por el Derecho de la Unión, según el procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio de licitación. Se recibieron cinco candidaturas dentro del plazo establecido al efecto, una de ellas del consorcio HOLI (en lo sucesivo, «consorcio»), dirigido por Hochtief.

11 El 19 de julio de 2005, el poder adjudicador informó al consorcio de que su candidatura era inválida al existir un conflicto de intereses y de que había sido rechazada. Justificó esta decisión señalando que el consorcio había nombrado como jefe de proyecto a un experto que había participado en la preparación del procedimiento de licitación junto al poder adjudicador.

12 Mediante resolución de 12 de septiembre de 2005, la Közbeszerzési Döntőbizottság (Comisión arbitral en materia de contratación pública, Hungría; en lo sucesivo, «Comisión arbitral») desestimó el recurso interpuesto por el consorcio contra esa decisión. Esta Comisión consideró que la designación del experto en la solicitud de participación no podía considerarse error administrativo, como pretendía Hochtief. De permitirse a esta última corregir tal error, ello supondría una modificación de la solicitud de participación, prohibida por el artículo 108, apartado 3, de la Ley de contratos públicos. La Comisión arbitral consideró asimismo que el poder adjudicador no había actuado ilegalmente al seguir tramitando el procedimiento únicamente con dos candidatos, ya que el artículo 130, apartado 7, de dicha Ley establecía que si se clasificaba un número suficiente de candidatos que hubieran presentado una candidatura conforme, estos debían ser invitados a presentar una oferta.

13 Mediante sentencia de 28 de abril de 2006, el...

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