Case nº C-80/17 of Tribunal de Justicia, September 04, 2018

Resolution DateSeptember 04, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-80/17

Procedimiento prejudicial - Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles - Directiva 72/166/CEE - Artículo 3, apartado 1 - Directiva 84/5/CEE - Artículo 1, apartado 4 - Obligación de suscribir un contrato de seguro - Vehículo estacionado en un terreno privado - Derecho de recurso del organismo de indemnización contra el propietario del vehículo no asegurado

En el asunto C-80/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal), mediante resolución de 7 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

Fundo de Garantia Automóvel

y

Alina Antonia Destapado Pão Mole Juliana,

Cristiana Micaela Caetano Juliana,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), la Sra. M. Berger, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, M. Vilaras y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y T. Larsen, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann, en calidad de agentes;

- En nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne, G. Hodge y E. Creedon y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. G. Gilmore, BL;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Garofoli, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y G. Bambāne, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon y las Sras. C. Brodie, R. Fadoju y G. Brown, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Bates, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. K.-P. Wojcik y B. Rechena, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103 p. 1; EE 13/02, p. 113), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO 2005, L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Primera Directiva»), y del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), en su versión modificada por la Directiva 2005/14 (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»).

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Fundo de Garantia Automóvel (Fondo de garantía de seguros del automóvil, Portugal; en lo sucesivo, «Fondo») y las Sras. Alina Antonia Destapado Pão Mole Juliana y Cristiana Micaela Caetano Juliana, en relación con el reembolso de las indemnizaciones que el Fondo abonó a las víctimas de un accidente en el que se vio implicado el vehículo propiedad de la Sra. Destapado Pão Mole Juliana y conducido por su hijo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), derogó, entre otras, las Directivas Primera y Segunda. No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, procede tomar en consideración estas dos últimas Directivas.

4 El artículo 1 de la Primera Directiva disponía:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. vehículo: todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados;

[...]

.

5 El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva establecía:

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.

6 El artículo 4 de la Primera Directiva disponía:

Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3:

a) en lo que se refiere a ciertas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuya relación se determinará por cada Estado, notificándola al resto de los Estados miembros y a la Comisión.

En este caso, el Estado miembro que establezca la excepción adoptará las medidas oportunas para garantizar la indemnización de los daños causados en su territorio y en el territorio de los demás Estados miembros por vehículos pertenecientes a dichas personas. [...]

b) en lo que se refiere a ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que tengan una matrícula especial, cuya relación se determinará por este Estado, notificándose al resto de los Estados miembros y a la Comisión.

En dicho caso, los Estados miembros garantizarán que los vehículos mencionados en el párrafo primero de la presente letra sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3, apartado 1. [...]

7 El artículo 1, apartado 4, de la Segunda Directiva establecía:

Cada Estado miembro creará o autorizará un organismo que tendrá por misión indemnizar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el apartado 1.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de considerar o no la indemnización de dicho organismo subsidiaria, y del derecho de regular la liquidación de siniestros entre dicho organismo y el o los responsables del accidente y otros aseguradores u organismos de seguridad social obligados a indemnizar a la víctima por el mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a condicionar el pago de la indemnización a la demostración por parte de la víctima de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

Derecho portugués

8 El artículo 1, apartado 1, del Decreto-Lei n.º 522/85 - Seguro Obrigatório de Responsabilidade Civil Automóvel, de 31 de diciembre de 1985 (Diário da República, série I, n.º 301, 6.º suplemento...

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