Case nº T-654/16 of Tribunal General de la Unión Europea, September 11, 2018

Resolution DateSeptember 11, 2018
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-654/16

Dumping - Importaciones de baldosas de cerámica originarias de China - Artículo 11, apartados 3 y 5, y artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 [actualmente artículo 11, apartados 3 y 5, y artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/1036] - Denegación de una solicitud de reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 917/2011 - Cambio durable de circunstancias - Muestreo - Examen individual - Falta de cooperación en la investigación que llevó a la adopción de las medidas definitivas

En el asunto T-654/16,

Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd, con domicilio social en Foshan City (China), representada por los Sres. B. Spinoit y D. Philippe, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. M. França, T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky y por la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución C(2016) 4259 de la Comisión, de 11 de julio de 2016, por la que se deniega una solicitud de reconsideración provisional parcial limitada a aspectos del dumping en relación con las medidas antidumping definitivas establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz (Ponente) y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd, con domicilio social en Foshan (China), es un fabricante de baldosas de cerámica.

2 El 12 de septiembre de 2011, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 917/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO 2011, L 238, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»). Los tipos de derechos antidumping se basaron en los márgenes de dumping establecidos por la investigación dado que estos eran inferiores a los márgenes del perjuicio.

3 Durante la investigación que llevó a la adopción de esas medidas definitivas, la Comisión Europea recurrió al muestreo, según el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (UE) n.º 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L 18, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)]. A los productores exportadores incluidos en la muestra, a los que se había concedido un trato individual, conforme al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (actualmente artículo 9, apartado 5, del Reglamento 2016/1036), se les aplicaron tipos individuales de derechos antidumping. A los productores exportadores que cooperaron en la investigación, pero que no fueron incluidos en la muestra, así como a un productor exportador que fue incluido en la muestra, pero al que no se le había concedido un trato individual, se les impuso un tipo de derechos antidumping calculado, con arreglo a lo establecido en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base (actualmente artículo 9, apartado 6, del Reglamento 2016/1036), como la media ponderada de los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra, es decir, el 30,6 %. Ocho productores exportadores que habían cooperado presentaron solicitudes de examen individual, con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 17, apartado 3, del Reglamento 2016/1036). Se decidió realizar un examen individual a uno solo de esos productores exportadores, ya que no era excesivamente complicado realizarlo. Ese productor exportador era con mucho el más importante de los ocho productores exportadores que solicitaron el examen individual. No obstante, tras la notificación de las conclusiones finales, resultó que ese productor exportador no había facilitado cierta información necesaria, de modo que las conclusiones relativas a ese productor exportador se basaron en los hechos disponibles, conforme al artículo 18 del Reglamento de base (actualmente artículo 18 del Reglamento 2016/1036). A ese productor exportador y a los productores exportadores que no cooperaron en la investigación se les impuso un tipo de derecho antidumping fijado utilizando el mayor margen de dumping observado en un producto representativo de un productor exportador que hubiera cooperado, es decir, el 69,7 %.

4 La demandante no participó en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción del Reglamento definitivo, por lo que su nombre no figura en el anexo I de ese Reglamento. Por lo tanto, sus importaciones del producto de que se trata están sujetas al tipo del 69,7 %.

5 Mediante escrito de 7 de septiembre de 2013, la demandante solicitó a la Comisión una reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 3, del Reglamento 2016/1036). Dicha solicitud respondía, por un lado, al establecimiento, por parte de la demandante, de un nuevo sistema de distribución a través de una empresa vinculada y, por otro, a la introducción de un nuevo tipo de producto que no existió durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «período de investigación»). La demandante indicó en su solicitud de reconsideración que no había participado en la investigación inicial, ya que no conocía el destino final de sus productos, que durante el período de investigación únicamente vendía a una sociedad china dedicada al comercio. Dado que ella alegaba que no había exportado el producto en cuestión a la Unión Europea durante el período de investigación, los servicios de la Comisión llamaron la atención de la demandante sobre el hecho de que, si esa alegación era correcta, la vía legal adecuada para que se le reconociera el tipo de derecho del 30,6 % era que solicitara la concesión del estatuto de nuevo productor exportador, con arreglo al artículo 3 del Reglamento definitivo. Esta disposición establece lo siguiente:

En el caso de que un productor [chino] aporte pruebas suficientes a la Comisión de que no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de [China] durante el período de investigación (del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010), de que no está vinculado a un exportador o productor sujeto a las medidas aplicadas mediante el presente Reglamento, y de que no ha exportado efectivamente las mercancías afectadas ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación, el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, a fin de atribuir a dicho productor el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, a saber, el 30,6 %.

6 A raíz de una serie de intercambios de correspondencia con la Comisión, la demandante solicitó, mediante escrito de 10 de febrero de 2015, la suspensión de la tramitación de su solicitud de reconsideración provisional conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, a fin de no retrasar su solicitud de estatuto de nuevo productor exportador presentada durante ese intercambio de correspondencia.

7 El 28 de enero de 2016, la demandante solicitó a la Comisión que reanudara la tramitación de su solicitud de reconsideración provisional. El 13 de abril de 2016, la Comisión envió a la demandante un documento de información general, que tenía por objeto recapitular los hechos y las consideraciones fundamentales sobre cuya base la Comisión pretendía denegar la solicitud de la demandante. Mediante Decisión de 15 de abril de 2016, la Comisión denegó la solicitud de estatuto de nuevo productor...

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