Case nº C-26/17 P of Tribunal de Justicia, Sala Décima, September 13, 2018

Resolution DateSeptember 13, 2018
Issuing OrganizationSala Décima
Decision NumberC-26/17 P

Recurso de casación - Marca de la Unión Europea - Registro internacional que designa a la Unión Europea - Marca figurativa que representa un motivo de líneas onduladas entrecruzadas - Reglamento (CE) n.º 207/2009 - Artículo 7, apartado 1, letra b) - Motivo de denegación absoluto - Carácter distintivo - Motivo de superficie

En el asunto C-26/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de enero de 2017,

Birkenstock Sales GmbH, con domicilio social en Vettelschof‌l (Alemania), representada por el Sr. C. Menebröcker y la Sra. V. Töbelmann, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. D. Walicka, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2018;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Birkenstock Sales GmbH solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2016, Birkenstock Sales/EUIPO (Representación de un motivo de líneas onduladas entrecruzadas) (T-579/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:650), mediante la que este desestimó parcialmente su recurso de anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 15 de mayo de 2014 (asunto R 1952/2013-1), relativa a la solicitud de registro internacional, que designa a la Unión Europea, de la marca figurativa que representa un motivo de líneas onduladas entrecruzadas (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

Marco jurídico

2 El Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), dispone, en su artículo 7, apartado 1, letra b):

Se denegará el registro de:

[...]

b) las marcas que carezcan de carácter distintivo

.

Antecedentes del litigio

3 La recurrente es sucesora en los derechos de Birkenstock Orthopädie GmbH & Co. KG, que el 27 de junio de 2012 obtuvo de la oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) un registro internacional basado en una marca alemana, que designa en particular a la Unión Europea, de la marca figurativa siguiente:

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4 El 25 de octubre de 2012, la EUIPO recibió la notificación del registro internacional del signo de que se trata (en lo sucesivo, «signo controvertido»).

5 La extensión de la protección se solicitó para los productos de las clases 10, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

- clase 10: «Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; material de sutura para uso quirúrgico; calzado ortopédico, incluido calzado ortopédico de rehabilitación, de fisioterapia, de terapia y otros usos médicos, así como sus partes, incluidos zapatos ortopédicos, zapatos ortopédicos con plantillas o soportes ortopédicos y piezas de inserción para pies y zapatos, incluidos soportes ortopédicos para los pies, así como piezas de inserción y sus partes, también en forma de piezas de inserción rígidas termoplásticas; componentes de zapatos y guarniciones de zapatos para la adaptación ortopédica de zapatos, en particular guarniciones, cuñas, almohadillas, suelas interiores, almohadillados de espuma, almohadillas de espuma y suelas de zapatos moldeadas, también en forma de piezas de inserción enteramente de plástico con plantillas ortopédicas de corcho natural, corcho térmico, plástico, látex o materiales espumosos de plástico, incluidos compuestos elásticos a base de mezclas de corcho y látex o de plástico y corcho; piezas de inserción ortopédicas para pies y zapatos; soportes ortopédicos para pies y zapatos; calzado ortopédico, en particular sandalias y pantuflas; suelas interiores, piezas de inserción, incluidas piezas de inserción de plástico, látex o materiales esponjosos de plástico, incluidos compuestos elásticos a base de mezclas de corcho y látex o de plástico y corcho»;

- clase 18: «Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias comprendidos en esta clase; pieles de animales, peletería; baúles y bolsas de viaje; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; monederos; bolsos; bolsos de mano; portadocumentos; riñoneras; portatrajes; estuches para llaves (marroquinería); neceseres de tocador; neceseres, estuches de tocador; bolsos de viaje; mochilas»;

- clase 25: «Ropa, artículos de sombrerería, calzado, incluido calzado confortable y calzado para el trabajo, el ocio, la salud y el deporte, incluidas sandalias, zapatillas de gimnasia, chancletas, pantuflas, zuecos, también con plantillas, en particular con plantillas hondas, moldeadas anatómicamente, soportes para pies y piezas de inserción para pies y zapatos, piezas de inserción protectoras; partes y guarniciones para el calzado mencionado, a saber, partes superiores de calzado, refuerzos de talón, suelas exteriores, suelas interiores, piezas para la parte inferior del calzado, incluidos plantillas y soportes para pies; piezas de inserción para pies y zapatos, en particular con plantillas hondas moldeadas anatómicamente, especialmente de corcho natural, corcho térmico, plástico, látex o materiales espumosos de plástico, incluidos compuestos elásticos a base de mezclas de corcho y látex o corcho y plástico; plantillas; calzado, en particular zapatos, sandalias y botas, así como partes y guarniciones para todos los productos mencionados, comprendidos en esta clase; cinturones; chales; pañuelos para el cuello».

6 El 21 de noviembre de 2012 el examinador notificó a la recurrente la denegación provisional total ex officio de protección de la marca internacional en la Unión Europea. El motivo invocado en apoyo de dicha denegación era la falta de carácter distintivo del signo controvertido para el conjunto de los productos de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

7 Después de que la recurrente respondiera a las objeciones expuestas en la notificación de denegación provisional, la División de examen de la EUIPO confirmó, mediante resolución de 29 de agosto de 2013, la denegación total de protección de la marca internacional en la Unión por el mismo motivo antes indicado.

8 El 4 de octubre de 2013, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra dicha resolución, al amparo de los artículos 58 a 60 del Reglamento n.º 207/2009.

9 Mediante resolución de 15 de mayo de 2014, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») desestimó el recurso, al considerar que el signo controvertido carecía de carácter distintivo para los productos de que se trata.

10 La Sala de Recurso estimó en particular que el signo considerado mostraba líneas onduladas que se cruzaban en ángulo recto y se presentaban en una secuencia repetitiva que podía extenderse en las cuatro direcciones del cuadrado y aplicarse por tanto a cualquier superficie bidimensional o tridimensional. Así pues, el signo controvertido sería inmediatamente percibido como representativo de un motivo de superficie.

11 La Sala de Recurso observó, además, que era notorio que las superficies de los productos o de sus envases estaban adornadas con motivos por diversas razones, en especial para mejorar su apariencia estética o para responder a consideraciones técnicas.

12 La Sala de Recurso puso de relieve que, según la jurisprudencia, dado que los consumidores medios no solían presumir el origen comercial de los productos basándose en signos que se confunden con la apariencia de los productos mismos, esos signos solo tienen carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, si difieren de forma significativa de la norma o de los usos del sector. Consideró que esa jurisprudencia era aplicable en este caso, ya que el signo controvertido se confundía con la apariencia de los productos designados.

13 La Sala de Recurso estimó que la impresión general producida por el signo controvertido era banal y que ese motivo de superficie podía encontrarse en todos los productos designados, para los que podía cumplir una función estética o técnica. Según ella, la impresión de conjunto producida por ese signo no difería de modo significativo, o incluso en nada, de los usos de los sectores correspondientes.

14 La Sala de Recurso concluyó que el público pertinente percibiría con toda probabilidad el referido signo como un simple motivo de superficie y no como la indicación de un origen comercial específico.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 1 de agosto de 2014, la recurrente interpuso un recurso con objeto de que se anulara la resolución controvertida.

16 En apoyo de su recurso, la recurrente invocó un único motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. En particular, alegó que la Sala de Recurso no se había basado en el signo controvertido en su forma registrada, a saber, una imagen cuya superficie estaba claramente delimitada, y que no se confundía con...

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